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Lectura de Domingo:”Voto en blanco y su no incidencia en las P.A.S.O.” por Carlos Baeza

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Frente a la inminencia de los próximos actos eleccionarios y al igual que ocurriera en anteriores ocasiones, nuevamente ha vuelto a plantearse la situación del voto en blanco en torno a su incidencia en los resultados. Sin embargo…

 

…esta y otras versiones similares carecen de todo apoyo legal en el marco del régimen electoral argentino.

1° A partir de la ley 140 de 1857 -primera en la materia- y hasta la sanción de la ley Sáenz Peña en 1912, nunca se consideró el voto en blanco y ni siquiera esa clase se encontraba prevista. Ello por cuanto el sistema de escrutinio mayoritario puro y simple (lista completa) atribuía la totalidad de las vacantes a la lista que obtuviera la mayor cantidad de adhesiones. Tampoco varió la situación, durante el breve interregno en que rigió el sistema de circunscripciones de voto uninominal (1902-1905), ya que se continuó confiriendo los cargos a quienes lograran más votos -un solo candidato- en cada circunscripción. Por su parte, la ley 8871 de 1912 (Sáenz Peña) mantuvo esta exclusión, dado que tratándose de un sistema de voto restringido (Grey) los partidos sólo podían presentar dos tercios del total de vacantes en disputa, proclamándose a quienes individualmente lograran mayor número de votos. Y en cuanto al sistema proporcional D’Hondt, vigente desde 1957, descarta asimismo el voto en blanco, ya que el primer paso del escrutinio, parte de tomar los votos válidos obtenidos por cada partido e ir dividiéndolos desde la unidad hasta el total de cargos a cubrir. En consecuencia, todos estos sistemas y que fueran utilizados entre 1857 y 1994, tanto para la elección de diputados como para la de electores de presidente -teniendo en cuenta que en dicho lapso, y a excepción de los casos originados en las reformas de 1949 y 1972, el Poder Ejecutivo se elegía indirectamente- nunca computaron los votos en blanco para la distribución de cargos. Igualmente, en la provincia de Buenos Aires y desde la década del 40, se viene recurriendo al desacreditado e injusto sistema de cociente con mayor residuo, para obtener el cual y como reza el art.109 de la ley 5109 “no se computarán los votos en blanco y anulados”.

2° No hay duda que el voto en blanco traduce una insatisfacción del electorado ya en cuanto al sistema, como ocurre con el obsoleto e injustificado sistema de listas sábanas -cuyos proyectos de modificación reposan en las cámaras, no obstante las grandilocuentes declaraciones que aseguran en las campañas electorales que se acabará con dicho régimen- o bien en torno a los candidatos o por otras motivaciones, tal como ocurriera en 1957 en ocasión de elegirse Convencionales Constituyentes, cuando el entonces Partido Peronista que se encontraba proscripto, recibió la orden de su fundador desde el exilio de votar en blanco ¿Los resultados? UCR del Pueblo 24,2%; UCRI 2l,3% y en blanco 24,7%. Pero pocos meses después y en virtud del pacto Perón-Frondizi fue claro advertir el destino de aquellos votos en blanco: UCR del Pueblo 28,8%; UCRI 44,7%; en blanco 9,2%…Huelgan los comentarios.

3° Por otra parte en la historia de las elecciones presidenciales argentinas, tampoco el voto en blanco fue de una magnitud significativa, como lo revelan las siguientes estadísticas.

AÑO     PRESIDENTE      VOTOS       EN BLANCO        PORCENTAJE VOTANTES

1916    H. Yrigoyen         26.256          3,52%                 62,85%

1922    M. T. de Alvear    14.266          1,63%                 55,33%

1928    H. Yrigoyen         65.245          4,46%                 80,86%

1931    A. Justo              79.333          5,08%                 73,80%

1937    R. Ortíz               52.069          2,56%                 76,17%

1946    J. Perón              23.735          0,84%                 83,38%

1951    J. Perón              109.989        1,49%                 87,95%

1958    A. Frondizi           841.400        9,26%                 90,86%

1963    A.Illia                1.884.435     19,42%                 85,50%

1973    H. Cámpora          279.859       2,29%                 85,86%

1973    J.Perón                108.835       0,90%                 84,27%

1983    R. Alfonsín            359.957       2,34%                 85,61%

1989    C. Menem             205.135       1,20%                 84,60%

1995    C. Menem             653.434       3,59%                 80,54%

1999    F. de la Rúa          572.577       2,96%                 80,05%

2003    N. Kirchner           196.571       1,00%                 78,2%

2007    C. F. de Kirchner  1.330.885      6,44%                76,38%

2011    C. F. de Kirchner     803.362      3,50%                76,31%

2015    M. Macri                306.471       1,18%                80,77%

4° El Código Electoral -muy claro en la materia- es el que determina las clases de votos existentes en nuestro sistema, distinguiendo 5 tipos: válidos; en blanco; nulos; impugnados y recurridos (art. 101) Los válidos son los emitidos en boletas oficializadas, aunque contengan tachaduras, mientras sea legible el nombre del partido y el tipo de candidatura; y también cuando haya más de una boleta de un mismo partido para el mismo cargo, en cuyo caso, se deja sólo una, destruyéndose las restantes; en tanto que se considera como voto en blanco el sobre totalmente vacío o conteniendo un “papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna”. Siendo así y tal como el sentido común lo indica, los votos válidos se imputan a las boletas de los espacios políticos participantes, cosa que nunca puede ocurrir respecto a los votos en blanco ya que por definición, no es posible ser atribuidos a ningún partido o alianza dado que el sobre respectivo no contiene boleta partidaria alguna o, en todo caso, aloja simplemente un papel de cualquier color pero sin inscripción ni imagen alguna.

Que ello es así, se desprende claramente de las normas del Código Electoral en materia de la elección de senadores y diputados nacionales. Así, respecto a los primeros, el art. 157 dispone que practicado el escrutinio, resultarán electos los 2 titulares del partido o alianza “que obtuviere la mayoría de los votos emitidos y el/la primero/a de la lista siguiente en cantidad de votos”. Y en cuanto a los diputados nacionales el art. 161 al establecer el mecanismo de distribución de cargos prescribe en su inc. a) que “el total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3%) del padrón electoral del distrito será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número igual al de los cargos a cubrir”. En la misma sintonía la referida normativa contempla un sistema similar para los parlamentarios del Mercosur (arts. 163 ter y 163 quáter) De tal forma, para todas estas categorías solo se computan los votos válidos, es decir, los emitidos en boleta oficializada para cada lista.

5° Despejada, entonces, la posibilidad que para la distribución de cargos electivos populares solo se admiten los votos válidos y nunca los en blanco, ahora se ha sostenido que si bien ello es ajustado a derecho, no ocurriría lo mismo en cuanto a poder computar tales votos en blanco para alcanzar el piso del 1,5% exigido por el régimen de las P.A.S.O a los espacios políticos participantes para poder competir a posteriori en las elecciones generales, alegándose que la expresión “votos válidamente emitidos” incluye tanto a los votos “válidos” como a los “en blanco”, por contraposición a los nulos.

Al respecto, la ley 26.571 que regula dicho régimen establece en el art. 45 que “Sólo podrán participar en las elecciones generales, las agrupaciones políticas que para la elección de senadores, diputados de la Nación y parlamentarios del Mercosur, hayan obtenido como mínimo un total de votos, considerando los de todas sus listas internas, igual o superior al uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate para la respectiva categoría. Para la categoría de presidente y vicepresidente se entenderá el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en todo el territorio nacional”.

6° Sin embargo y tal como lo sostuviera en una reciente nota en este mismo espacio, en las últimas elecciones, tanto desde la justicia electoral como en los medios, ha comenzado a utilizarse una clase de votos que no existe en el Código Electoral y así el art. 97 consagra ganadora en una elección presidencial a la fórmula que en la primera vuelta obtenga “más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos”, expresión que igualmente se emplea en el art. 98 para el caso de la segunda vuelta, y que reproduce el Código Electoral en los arts. 149 y 151. No obstante, la expresión “voto afirmativo” no significa nada desde el punto de vista electoral y tal clase de votos no se encuentra prevista en el ya citado art. 101 del Código Electoral. Ahora bien: la cuestión que plantea el artículo de marras es enfocada exclusivamente con respecto a la elección presidencial -no así para los casos de senadores y diputados nacionales y parlamentarios del Mercosur que en esta contienda están excluidos- y conforme al mecanismo regulado por los arts. 94 a 98 de la Constitución Nacional según la reforma de 1994, debiendo señalarse la deficiente técnica legislativa utilizada por los convencionales al incluir expresiones inexistentes en el régimen electoral.

“Afirmativo” es lo opuesto a “negativo” y por ende sería interesante precisar cuáles de las únicas 5 clases de votos que están legisladas serían “negativas”.
¿Lo serán los votos nulos? ¿O serán los impugnados y recurridos cuando la autoridad competente no los habilite? Por otra parte y dentro de la señalada deficiente técnica utilizada por los convencionales, se habla de “votos afirmativos válidamente emitidos” lo cual llevaría a concluir que debe existir otra clase de “votos afirmativos no válidamente emitidos” y en tal caso ¿cuáles serían ellos? Además y dejando de lado el término “afirmativo” es lógico que al agregar a continuación la expresión “válidamente emitidos” se está refiriendo a los votos válidos. Es claro que quien vota en blanco realiza una manifestación de voluntad electoral pero la misma es neutra ya que no representa un acto que sume o reste un voto a favor o en contra de algún candidato.
Plantear, por tanto, que nadie discute que el voto en blanco sea válido no deja de ser un oxímoron, como sería hablar de una noche soleada: si es “válido” (computable para distribuir cargos) no puede ser a la vez “en blanco”(no computable a iguales fines) y viceversa.

Y precisamente Bidart Campos descartaba esta interpretación sosteniendo que “voto ‘afirmativo’ es el que afirma algo, pero queda en duda si votar en blanco también es ‘afirmar’ una abstención o un rechazo respecto de todas las fórmulas y de cualquiera, como expresión de desagrado o de repudio”; por lo cual concluye en que “la expresión ‘votos afirmativos válidamente emitidos’ significa aludir a votos que realmente son favorables positivamente para una fórmula.
De este modo, no se han de computar los votos en blanco, y se han de deducir del total de los válidamente emitidos” (Manual de la Constitución reformada, t.III, p.230).

Por todo lo expuesto, y a la luz de las normas analizadas la conclusión surge evidente: ni antes ni ahora, ni en las P.A.S.O ni en las generales, el voto en blanco fue considerado a los fines de distribuir cargos electivos y tampoco puede utilizarse para el cómputo del piso del 1,5% exigido por las P.A.S.O, sino que todo el régimen electoral solo computa a los votos válidos, esto es, los emitidos en boletas oficializadas de los partidos o alianzas participantes y, claro está, igualmente a los impugnados y recurridos una vez que conforme a los mecanismos previstos en el Código Electoral, los mismos sean validados.

Carlos Baeza es abogado constitucionalista, de destacada actividad en el fuero laboral como juez y vive en Bahía Blanca.

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