vie. 22 de agosto de 2025
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Lectura de Domingo: “Y se hizo justicia” por Carlos Baeza

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“Vivimos bajo una Constitución, pero la Constitución es lo que los jueces dicen que es…” -Chief Justice Charles Hughes-

 

Tal como adelantáramos en una anterior nota, la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia en la causa promovida por la CABA haciendo lugar al reclamo en torno a su autonomía en el marco del sistema federal que nos rige, en un fallo cuyo resultado anticipáramos por la simple razón de ser un tema acerca del cual ya el Alto Tribunal se había expedido con sustento en el texto constitucional hoy vigente. El primer voto correspondió a los jueces Maqueda y Rosatti quienes quizá lo hicieron en forma conjunta por haber sido ambos Convencionales Constituyentes en 1994; en segundo lugar lo hijo el Juez Rosenkrantz y finalmente votó el juez Lorenzetti, en tanto la jueza Highton de Nolasco no intervino por haberse previamente excusado de hacerlo.

1° En su voto concurrente, los jueces Maqueda y Rosatti comenzaron citando la jurisprudencia de la Corte relativa a la autonomía de la CABA, al decir que la misma “tiene una aptitud semejante a la de las provincias argentinas para ejercer plenamente la jurisdicción y, con ello, para realizar la autonomía que le fue concedida por el artículo 129 de la Constitución”. De esta forma –dijeron- se está en presencia de una ciudad constitucional federada, dado que “es ciudad, por sus características demográficas. Es ciudad constitucional, porque es la única designada expresamente por su nombre y con atributos específicos de derecho público en la Constitución Nacional, a diferencia de las otras ciudades que son aludidas genéricamente al tratar los municipios. Y es ciudad constitucional federada, porque integra de modo directo el sistema federal argentino conjuntamente con los restantes sujetos políticos que lo componen”

2° Sentado el carácter equivalente de la CABA con el resto de las 23 provincias que componen el sistema federal, se reconoció que en el mismo la educación puede ser regulada tanto por el Estado Nacional como por las provincias, ya que “el Estado Nacional delinea la ‘base de la educación´ —para retomar la expresión del artículo 75 inc. 19 de la Constitución Nacional— las que deben respetar las particularidades provinciales y locales, a la vez que las provincias conservan la facultad de asegurar la ‘educación primaria´ de acuerdo al art. 5°” Y de allí que la Convención reformadora de 1994 introdujo en el art. 125 entre las atribuciones de las provincias y de la CABA las de organizar la educación en forma concurrente.

3° Al analizar el planteo del Estado Nacional, el voto en comento señala que este invoca en el DNU 241/2021 la emergencia sanitaria para disponer la suspensión del dictado de las clases presenciales en todos los niveles y modalidades en el denominado AMBA. Y que si bien como se dijera la educación es una facultad concurrente entre la Nación y las provincias, “los actos de las legislaturas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos explícitos, un poder exclusivo, o en los supuestos en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o bien cuando existe una absoluta y directa incompatibilidad o repugnancia efectiva en el ejercicio de facultades concurrentes por estas últimas”. Y ello es así, por cuanto al momento de conformarse nuestra Nación, las provincias ya eran unidades preexistentes que gozaban de plena autonomía y que se reservaron atribuciones que les eran propias, en tanto delegaron otras en el Gobierno Nacional y compartieron entre ambos espacios las concurrentes, es decir, las que les eran comunes. O como lo definiera Alberdi -citado en el fallo- porque “los poderes de las provincias son originarios e indefinidos, en tanto que los correspondientes a la Nación son delegados y definidos (arts. 75 y 121 de la Constitución Nacional)” por todo lo cual el gobierno de la Nación no puede impedir o estorbar a las provincias el ejercicio de aquellos poderes de gobierno que no han delegado o reservado, porque por esa vía podría llegarse a anularlos por completo.

4° Entrando de lleno al análisis de la postura del Estado Nacional, sostiene el fallo que no basta la sola invocación de la salud como aval de su potestad regulatoria en esa materia, sino que es menester una debida justificación que lo respalde en relación a las medidas concretas adoptadas con ese objetivo. Y aquí es, precisamente, donde el fallo pone su acento al revisar que solo se trató de alegaciones genéricas sobre la cantidad de personas que utilizaron el transporte público de manera coincidente con el inicio de las clases; o la circulación masiva en el ámbito del AMBA, o el aumento de casos de Covid-19 en personas en edad escolar. Por el contrario debió el Estado Nacional justificar de manera fehaciente el ejercicio de su competencia sanitaria para disponer la suspensión del dictado de clases presenciales y al no haberlo hecho así, quedó demostrado que dicha parte, en lugar de ejercer una atribución propia, invadió una que le resulta ajena cual es la de la CABA.

5° El Estado Nacional invocó igualmente en su apoyo que la extensión y diversidad de nuestro territorio
impacta en la dinámica de transmisión del virus haciendo necesario realizar una diferenciación entre las diferentes zonas en función de cómo se presenta la transmisión del virus y de allí que el DNU 125/2021 abarcó al AMBA compuesto por la CABA y 35 partidos de la provincia de Bs.As. Sin embargo, el voto analizado reconoce que si bien el art. 124 de la C.N autoriza a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires, para que en ciertas condiciones y con conocimiento del Congreso Nacional puedan crear “regiones”, “la previsión del ‘AMBA’ como un área susceptible de adopción de políticas específicas en materia epidemiológica por el Estado Nacional a través del art. 3° del DNU 125/2021 no puede ser entendido como la constitución de una ‘región’ en los términos del art. 124 de la Constitución Nacional, ni puede implicar una alteración de las potestades provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. En otros términos: que el “AMBA” no existe como tal desde el punto institucional y no integra el sistema federal compuesto por 23 provincias y la CABA, todas ellas autónomas y delimitadas en sus propios territorios.

6° Llegado a este punto, el voto concluye en que la norma impugnada “no constituye el ejercicio de potestades constitucionales que le competen a las autoridades federales, sino que vulnera atribuciones y potestades propias de la autonomía política reconocida por la Constitución Nacional a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Y en el Considerando 28° formula una respuesta para el futuro teniendo en cuenta los argumentos según los cuales el DNU cuestionado ya no tendría vigencia, al sostener que las atribuciones de la Corte “se mantienen incólumes para conocer del asunto cuando el desenvolvimiento ordinario de los acontecimientos pudiera sustraer a las cuestiones planteadas de la revisión de esta Corte, frustrándose así su rol de garante supremo de la Constitución Nacional” Agrega así que “En ese entendimiento, dado que circunstancias como las examinadas en la causa pueden prorrogarse o repetirse en el futuro, el Tribunal entiende que su pronunciamiento no solo no se ha vuelto inoficioso sino que debe orientar, desde lo jurídico -no desde lo sanitario- decisiones futuras. Dicho de otro modo: no se trata solo de ponderar una decisión temporaria y circunstancial, sino de dejar establecido un criterio rector de máxima relevancia institucional en el marco del federalismo argentino”. Y como broche de esta doctrina con evidente proyección futura afirma que “aun en el supuesto hipotético en que el contenido material de la regulación en estudio se instrumente mediante una ley formal del Congreso Nacional, la conclusión a que arriba el Tribunal en torno a la vulneración de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires se mantendría incólume”

7° Por su parte el juez Rosenkrantz en su voto alude a la invocada emergencia sanitaria como fundamento de la postura del Estado y en tal sentido sostiene que dicha emergencia “no es una franquicia para ignorar el derecho vigente. La emergencia está sujeta al derecho en este país, en tanto también es una situación jurídicamente regulada y ella no implica en modo alguno que cualquier medida que pudiera representarse como eficaz para atender la situación sea, por esa sola razón, constitucionalmente admisible. No debe perderse de vista que la emergencia, si bien puede proporcionar la ocasión para ejercer un poder existente, no crea poderes nuevos”. Se agregó que la invocación de la emergencia “tampoco puede justificar el desconocimiento del esquema constitucional de reparto de competencias legislativas entre la Nación y las provincias. La necesidad de enfrentar circunstancias de esa naturaleza solamente explica que las atribuciones que la Constitución Nacional distribuye entre cada una de ellas sean excepcionalmente ejercidas de un modo más intenso, sin alterar la sustancia de los derechos reglamentados: La emergencia no crea el poder, ni aumenta el poder concedido, ni suprime, ni disminuye las restricciones impuestas sobre el poder concedido, o reservado”

8° Conocido el pronunciamiento de la Corte era previsible el ataque que contra el mismo llevarían adelante tanto el gobierno nacional como el de la provincia de Buenos Aires, así como el de quienes sin tener conocimiento jurídico alguno, aplauden todo lo que afirme el oficialismo. Así, el profesor de derecho de la U.B.A anticipó que no acatarán el fallo y seguirán en su postura, dicten las sentencias que dicten; la abogada exitosa, por su parte, dijo que el fallo era un golpe de Estado distinto a los anteriores, sobre los cuales su partido tiene amplia experiencia, dada la intervención activa que le cupo a Perón en los golpes de 1930 y 1943, así como el apoyo al de 1966; en tanto el Ministro de Justicia Soria y su segundo Mena, revelaron su analfabetismo jurídico al decir que los jueces habían invadido la esfera del Ejecutivo y pretendían gobernar así a través de sus fallos por lo cual debían conformar un partido político para competir electoralmente; olvidando ambos que el Poder Judicial lo único que hace es ejercer el control de constitucionalidad que lo faculta a dejar sin efecto leyes o decretos cuando se violen los derechos y garantías constitucionales. Finalmente, el gabinete de salud de la provincia de Bs.As. descalificó el fallo acorde a su visión sanitarista que obviamente dada la nula expertise constitucional de sus integrantes no merece siquiera ser tenida en cuenta.

El fallo, tal como habíamos anticipado, no se pronunció respecto a si la CABA debía adoptar un régimen de clases presenciales o no presenciales -tema sobre el que no le correspondía pronunciarse- sino simplemente si el gobierno nacional, mediante el DNU cuestionado había invadido la autonomía funcional que en la materia le compete a la CABA, concluyendo que así había ocurrido. Recién ahora será este distrito el que estará en condiciones de fijar cuál sistema adoptará y cuánto tiempo lo mantendrá, y entonces el enrolamiento en uno u otro criterio podrá ser compartido o rechazado. Todo ello sin olvidar que frente al anuncio oficial en el sentido que el presidente solicitará al Congreso la sanción de una ley que le confiera amplias facultades durante la pandemia rayanas en la suma del poder que condena el art. 29 de la C.N, la Corte ha dicho que lo resuelto en este caso se proyecta hacia el futuro y aun cuando se sancione una ley que contradiga el mismo, siempre que al igual que en él, el Estado Nacional pretenda avanzar sobre la autonomía de la CABA.

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