dom. 25 de octubre de 2026
Bahía Blanca:

“Misión Imposible: CFK Libre” por Carlos Baeza -2° parte-

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“Las penas aumentan o disminuyen a medida que nos alejamos o nos aproximamos a la libertad” (Montesquieu)

En nuestra anterior nota analizamos la situación procesal actual de la ex presidente Cristina Fernández de Kirchner, señalando la eventualidad de poder ser beneficiada con un indulto presidencial, el que no vemos viable bajo este gobierno y tampoco de ser el mismo reelecto en 2027, pero que no ocurriría lo mismo de triunfar el pero-kirchnerismo que ya ha anunciado su intención en tal sentido. Pero además, sostuvimos que CFK no está proscripta políticamente sino que la inhabilitación perpetua para ser candidata a ocupar cargos públicos y eventualmente ejercerlos, es solo una de las penas aplicadas por la justicia en la causa “Vialidad”, como se explicara, y que le simplifica su anterior y abrumadora tarea, toda vez que no solo se encuentra impedida de ser candidata u ocupar cualquier cargo público electivo popular, sino que inclusive ya se ha cancelado su ficha de afiliación a su odiado PJ, a cuyos miembros enviara a que se zurcieran una parte de su anatomía y donde tampoco podrá participar ni ocupar cargos partidarios. Y para graficar esta situación solo basta recurrir al marco legal que brinda el Código Penal, el Código Electoral y la Ley Orgánica de los Partidos Políticos.

1° Tal como se viera, en la causa “Vialidad”, CFK fue condenada a la pena de seis años de prisión por administración fraudulenta, e igualmente se le impuso una inhabilitación perpetua para el ejercicio de cargos públicos. Según el Código Penal en su art. 19, tal medida importa la privación del empleo o cargo público que ejercía el penado, aunque provenga de elección popular; la privación del derecho electoral; la incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas; y la suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión. Por tanto y desde esta óptica, CFK no está proscripta sino solamente condenada por la comisión de delitos mediante sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada. Y san se acabó (Máximo dixit)

2° A su turno, el Código Electoral Nacional prevé que la calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio, exclusivamente por su inclusión en el registro electoral (art. 2°); en tanto el art. 3° enumera a quienes están excluidos de formar parte de dicho padrón electoral, entre los que se cuentan a los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad y por sentencia ejecutoriada; a los inhabilitados por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos; y a los que en virtud de otras prescripciones legales o reglamentarias quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos. Y a fin de garantizar estas previsiones el art. 36 dispone que todos los jueces de la República dentro de los cinco días desde que la sentencia dictada pase en autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Registro Nacional de las Personas y al juez electoral con competencia el nombre, apellido, número de documento cívico, clase y domicilio de los electores inhabilitados por algunas de las causales previstas en el artículo 3°, como así también cursar copia autenticada de la parte dispositiva de tales sentencias, en igual forma que se hace al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria. Por su parte, el art. 37 determina que los jueces electorales dispondrán que sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el artículo 3° en los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes de comicios y en uno de los que se entregan a cada partido político, agregando además en la columna de observaciones la palabra “inhabilitado” y el artículo o inciso de la ley que establezcan la causa de inhabilidad. Finalmente, el art.86 determina que al momento de votar el presidente de mesa verificará si el elector a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la misma; en tanto el art. 87 en forma terminante expresa que “Ninguna autoridad, ni aun el juez federal con competencia electoral, podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un elector que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral”. Fácilmente se advierte así que, conforme al Código Electoral Nacional, a la fecha, CFK ha sido excluida del padrón electoral y por ende no puede ejercer derechos políticos. También desde este encuadre, CFK no está proscripta, sino que como accesorio de la pena de prisión que se le impusiera y está cumpliendo tobillera mediante en su domicilio, igualmente se la inhabilitó a perpetuidad para el ejercicio de cargos públicos y es solo por ello que ya no figura en el padrón electoral, lo cual le impide votar en cualquier tipo de comicios y para todo tipo de empleos.

3° Por último, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, en consonancia con lo regulado por el Código Electoral, prevé que no pueden ser afiliados a los mismos, los excluidos del padrón electoral, a consecuencia de las disposiciones legales vigentes (art. 24); en tanto que el art. 33 dispone que “No podrán ser precandidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos nacionales, ni ser designados para ejercer cargos partidarios: a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes. Los partidos políticos no podrán registrar candidatos a cargos públicos electivos para las elecciones nacionales en violación a lo establecido en el presente artículo”. Complementando el cuadro anterior, CFK no puede siquiera ser afiliada a ningún partido político y por ende ocupar cargos dentro del mismo, ni participar en elecciones primarias o generales, todo como consecuencia no de una proscripción sino solamente por haber sido condenada por delinquir como ya quedara claramente demostrado.

Estas prohibiciones para el ejercicio de los derechos políticos a los condenados penalmente son contempladas igualmente por los tratados y convenciones internacionales ratificados y vigentes en nuestro país y que forman parte del plexo constitucional con jerarquía superior a las leyes (art. 75 inc. 22 C.N). En tal sentido la Convención Americana sobre Derechos Humanos determina que todos los ciudadanos de los países miembros gozan del derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; así como el de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. (art. 23). Sin embargo, la misma norma dispone que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. Precisamente, esta última cláusula es la que legitima la aplicación de la pena de inhabilitación perpetua como consecuencia de un proceso penal que, agotando todas las instancias, adquirió la fuerza de cosa juzgada.

4° Contrariamente a lo argumentado por los seguidores de CFK, ya se vio que no fue la Corte Suprema de Justicia nacional quien la condenara en la causa “Vialidad”, sino que fueron diversos jueces, tribunales y fiscales quienes sentenciaron en su contra imponiéndole las penas de prisión e inhabilitación perpetua para el ejercicio de derechos políticos. Lo único que le cupo al Alto Tribunal fue rechazar los recursos deducidos por la defensa por su manifiesta ineptitud a tales fines, por lo cual el fallo condenatorio quedó firme y pasado en autoridad de cosa juzgada. De tal forma, lo resuelto por la Corte pone fin al litigio y no admite revisión por parte de órgano alguno, ya que como es pacífica jurisprudencia de la misma “La Corte Suprema de Justicia es el Tribunal en último resorte para todos los asuntos contenciosos en que se le ha dado jurisdicción como perteneciente al Poder Judicial. Sus decisiones son finales. Ningún tribunal las puede revocar. Representa en la esfera de sus atribuciones, la soberanía nacional y es tan independiente en su ejercicio como el Congreso en su potestad de legislar, y como el Poder Ejecutivo en el desempeño de sus funciones. De sus fallos no hay recurso alguno” (Fallos 12: 149).

No obstante ello y en una jugada sin esperanza de acogimiento alguno, la defensa de CFK, ahora reforzada por dos letrados extranjeros, uno español y el otro brasilero, que ya dieron muestra televisiva de sus aptitudes legales, decidió recurrir el fallo ante organismos internacionales. Así, formularon una denuncia ante el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, integrado por 18 expertos independientes elegidos por los Estados miembros cuya función es supervisa el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pudiendo examinar denuncias individuales por presuntas vulneraciones de los derechos previstos en ese instrumento. Sin embargo, debe tenerse presente que la defensa de CFK durante toda la tramitación del proceso no cuestionó la pena de inhabilitación perpetua, por lo cual al no haberlo planteado oportunamente, se produjo el agotamiento de los recursos internos, requisito indispensable para que la acción pueda ser resuelta. Por otra parte, dado que el fallo de la Corte es irrecurrible, como se dijera, lo que pueda opinar el organismo internacional al respecto, no tiene efecto vinculante alguno ni puede modificar ningún aspecto sobre lo ya resuelto.

5° No hay duda que CFK dilapidó el tiempo de su defensa durante el curso del proceso. Así sostuvo -entre otros dislates- “si no fuera abogada, estaría en un estado de indefensión en este juicio”, lo cual no pasaría de ser otra boutade si no fuera que quien la esgrime es una “abogada exitosa”, ya que contó no con uno sino con dos abogados, los Dres. Carlos Beraldi y Ari Llernovoy, siendo que además tuvo la oportunidad de formular su defensa en las indagatorias a la que fuera convocada, oportunidades que dilapidó al no alegar hecho alguno ni ofrecer pruebas, utilizando en cambio el estrado judicial como atril de la diatriba contra quienes llevan adelante la causa, esto es, fiscales y jueces, sosteniendo que a ella “ya la había absuelto la historia” y que quienes deberían “dar explicaciones” serían dichos funcionarios. Otra alegación insólita en boca de un abogado fue pretender que los fiscales al acusarla habían violado los arts. 1° y 22 de la Constitución Nacional en cuanto establecen que nuestra forma de gobierno es una república representativa en la cual el poder lo ejerce el pueblo a través de sus representantes; concluyendo en que tanto Néstor Kirchner como ella misma “fuimos elegidos por el pueblo, así que no podemos ser nunca una asociación ilícita”. Nada impide que un grupo de funcionarios electos popularmente puedan ser sometidos a juicio en caso que se les impute la comisión de delitos por lo cual la conclusión contraria sería que alguien elegido por el pueblo no puede ser enjuiciado en caso de participar en una asociación ilícita: precisamente, el pueblo lo eligió para que no delinquiera y si lo hizo, debe responder ante la justicia como cualquier habitante según lo fija el art. 16 de la C.N.

Siempre en este orden de ideas y revelando un supino desconocimiento de la Constitución Nacional afirmó sin sonrojarse que ella no debería estar siendo juzgada por la justicia ordinaria, sino que tendría que haber sido sometida al juicio político por parte del Congreso. Olvida CFK que ese mecanismo mediante el cual se enjuicia a diversos funcionarios por mal desempeño o delitos, solo puede promoverse cuando el funcionario imputado está ejerciendo su cargo, pero no cuando ha dejado de serlo; y precisamente a CFK se la condenó por delitos cometidos cuando se desempeñara como presidente en dos oportunidades, en el lapso 2007/2015 lo que tornaba inviable acudir al juicio político, ya que nada se le imputaba en su gestión como vicepresidente. Y una vez más demostrando su falta de formación jurídica, pretendió sostener que los hechos sobre los que ventilados en la causa “Vialidad” eran “actos de gobierno no judiciables”, sino que en dicho proceso no se investigaron y juzgaron “actos de gobierno” sino maniobras ilícitas de desvíos de fondos para obras que no se ejecutaran o lo fueran parcialmente, y por las que se percibieran, no obstante, los importes totales de las mismas; así como otras presuntas acciones de similares características con retornos de esos fondos. Y para concluir esta caterva de falsedades afirmó que ”vivía en Estado de sitio permanente porque mis garantías constitucionales están suspendidas desde el 10 de diciembre de 2015”. Si mi memoria no falla no hay constancias que a partir de esa fecha se haya decretado el estado de sitio en algún lugar del país, ni menos aún que en el caso de CFK se haya visto –por algún motivo- privada de sus garantías constitucionales, aunque sin especificar a cuál o cuáles de ellas se refiriera. Es evidente que posteriormente a esa fecha continuó ejerciendo todos sus derechos civiles y políticos y que asimismo digitó la fórmula presidencial para las elecciones de 2019, en las cuales ella misma se autoproclamó como vicepresidente al tiempo que nominó a Alberto Fernández como presidente, Y en cuanto a sus garantías procesales en las causas penales en las que se encuentra imputada, es de público conocimiento que ha gozado de ellas conforme al art. 18 de la C.N, teniendo asegurado el derecho de defensa en forma irrestricta como cualquier habitante, por lo que no se alcanza a entender de qué forma se ha visto privada del ejercicio pleno de alguna garantía constitucional.

Del precedente análisis se desprende con claridad que el presunto alegato de defensa de la vicepresidente, no tuvo ningún elemento técnico-jurídico en el que apoyarse ni invocación de probanzas tendientes a destruir las pruebas que la incriminan, sino que todo se basó en falaces hechos y agravios infundados a magistrados y fiscales, así como en un preocupante desconocimiento supino del marco legal de la cusa que se le sigue. Nunca negó los hechos imputados y fehacientemente acreditados. Jamás alegó ser inocente. Simplemente, cometió el peor error en que un abogado puede incurrir: asumir su propia defensa sin aportar elemento alguno en su apoyo, tornando así inútil la tarea de sus abogados defensores quienes solo fueron meros espectadores de su diatriba contra la justicia y sus integrantes.

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