No obstante lo afirmado por el presidente Milei al asumir el cargo en el sentido de no figurar entre sus planes de futuras reformas, la ampliación del número de miembros de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que según ha trascendido en los medios, junto con el envío al Senado de los pliegos de los dos postulantes a integrar ese cuerpo, se ha reflotado la idea de modificar la actual estructura del mismo y a tal fin ya hay un grupo de asesores entre quienes se encuentran el jefe y vicejefe de gabinete Guillermo Francos y José Rolandi junto al secretario de justicia y del miembro del Consejo de la Magistratura, Sebastián Amerio, laborando en un proyecto que elevaría el actual número de 5 a 9 miembros bajo una estructura “federalista” si bien descartando dividir al cuerpo en salas.
1° La Constitución de 1853 en su art.91 organizaba una Corte compuesta por 9 jueces y 2 fiscales, los que inclusive fueran designados pero sin que el cuerpo llegara nunca a conformarse por diversas razones. Por tanto, al producirse la reforma constitucional de 1860 se eliminó del texto lo concerniente al número de miembros del cuerpo, cuya fijación y distribución es, desde entonces, resorte exclusivo del Congreso. De allí y en uso de tal potestad, el 16 de octubre de 1862 se sancionó la ley n° 27 que estableció la integración de la Corte con 5 jueces y un procurador general. La composición del Alto Tribunal con 5 miembros se mantuvo por espacio de casi 100 años a través de los sucesivos gobiernos hasta que el 9 de febrero de 1960 y mediante ley 15.271, el presidente Arturo Frondizi elevó el número a siete jueces y facultó a la propia Corte a dividirse en salas. No obstante, esta conformación fue dejada sin efecto por el gobierno usurpador de 1966 el cual, mediante ley 16.895 de 1968 dispuso el retorno a la originaria integración de 5 jueces la que se mantuvo durante más de 20 años. Durante el gobierno del presidente Carlos Menem y mediante la ley 23.774 se elevó el número a 9 jueces, al menos nominalmente, ya que debido a renuncias y enjuiciamiento de algunos de ellos el cuerpo funcionó en la práctica con 7 jueces, no obstante que Néstor Kirchner, si bien sancionó el decreto 222/03 que entre otras cláusulas disponía que producida una vacante en la Corte el P.E. enviaría dentro de los 30 días la propuesta de designación del reemplazante, nunca utilizó esta normativa; y así durante más de 15 años el Alto Tribunal no tuvo la integración de 9 miembros exigida por la ley 23.774, con el inconveniente que ello generaba para la adopción de decisiones fundamentales, dado que, siendo 9 sus integrantes, se debía contar con una mayoría de 5 votos contra 4, siendo que el total de miembros era de 7.
2° En el año 2006 y a iniciativa de la entonces senadora nacional Cristina Fernández de Kirchner, se sancionó la ley 26.183 mediante la cual se dispuso reducir la integración de la Corte al número original de 5 miembros; pero habida cuenta de la existencia en ese momento de 7 magistrados gozando de la inamovilidad en el cargo que les garantiza el art. 110 de la Constitución, la misma normativa dispuso que se reduciría transitoriamente a 7 el número de jueces, en tanto que en oportunidad de producirse dos vacantes, las mismas no se cubrirían hasta alcanzar así el nuevo número legal de 5 integrantes. ¿Cuáles fueron los fundamentos de Cristina F. de Kirchner para propiciar esta reforma? Según surge del Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores (22/11/2006) “…En términos estrictamente históricos, restituir a cinco el número de los miembros de la Corte, implicará retomar una larga tradición, en una verdadera búsqueda de la revalorización institucional…Es claro que esta reafirmación del número original de los miembros tiene la finalidad explícita e implícita de resguardar y no de socavar la independencia de la Corte, y, en ese sentido, tiene una implicancia exactamente contraria a la tan cuestionada ampliación. Es significativo que el número de miembros que postula el proyecto es, exactamente, el que regía previo a su ampliación, siendo además el número establecido, como ya dijimos, en el año 1860. Es obvio que si se presume de la ampliación la intencionalidad de la afectación de la independencia del Poder Judicial, de la disminución sólo cabe inferir un refuerzo de esta última… En la circunstancia actual, la medida que se propicia constituye, sin lugar a dudas, la reafirmación de una institución clave en el resguardo de los derechos y garantías de los ciudadanos”. De esta manera y al producirse el fallecimiento de la Dra. Argibay la vacante no se cubrió funcionando con 6 jueces y lo mismo sucedió al morir el Dr. Petracchi, cuando al cuerpo quedó así conformado con la nueva integración de 5 jueces, si bien en la práctica sus integrantes son 4 debido a que frente a la renuncia de la Dra. Elena Highton de Nolasco, el cargo no se cubrió no obstante la obligatoriedad de hacerlo según el ya citado decreto 222/03 y recién en este momento se ha elevado al Senado el pliego de su reemplazante junto a quien sustituirá a partir de fin de año al Dr. Maqueda quien ha presentado igualmente su dimisión a partir de entonces.
3° Durante el gobierno de Alberto Fernández se presentó en la Cámara de Diputados un proyecto propiciando una Corte de 25 miembros a razón de uno por provincia y por la CABA más un representante nacional, de los cuales 12 deberían ser mujeres. El mismo fue tratado luego por el Senado quien introdujo modificaciones, entre ellos la reducción del número de miembros a 15 en lugar de 25, por lo cual el proyecto volvió a Diputados donde no se obtuvieron mayorías para sancionarlo. Ahora, nuevamente, se estaría elaborando un proyecto que contempla una Corte de 9 miembros, respetándose la paridad de sexos y que tenga un contenido federal.
a) En lo que hace a la paridad de sexos, el art.16 de la C.N consagra la igualdad jurídica al disponer que “Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”. Acorde con este principio, la reforma de 1994 introdujo el art. 37 según el cual “La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral”, lo que es reiterado en el art. 75 inc. 23. Por su parte los tratados internacionales reconocen similares dispositivos al establecer que todas las personas son iguales ante la ley sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna y tienen derecho a tomar parte en el gobierno participando en elecciones populares votando y siendo elegidos (D.A.D.D.H arts. 2 y 20; D.U.D.H arts. 2, 7 y 21; C.A.D.H arts. 23 y 24; P.I.D.C.P arts. 3, 25 y 26 y C.E.F.D.M art.7).
En lo referido al ingreso a cargos públicos electivos, la Ley Fundamental lo condiciona -exclusivamente- a la comprobación de recaudos objetivos, tales como la nacionalidad o la edad, entre otros ( art. 48 para diputados; art.55 para senadores; art.89 para presidente y vicepresidente y art.111 para miembros de la Corte Suprema de Justicia). Pero ello no implica que además de tales específicos requisitos no deba exigirse igualmente la mentada idoneidad, es decir, la aptitud o capacidad para el desempeño de un cargo. De tal forma y de acuerdo a las normas citadas, no existe en todo el orden jurídico nacional cláusula alguna que dificulte o impida el acceso de las mujeres al desempeño de cargos electivos populares precisamente por estar asegurado el principio de igualdad jurídica, la cual supone la inexistencia de discriminaciones irracionales entre hombres y mujeres o en todo caso y de haberlas, la remoción de las mismas a través de acciones positivas estatales. No obstante ello, la ley 24.012 y decretos 1.246/00 y 451/05, agregaron el art. 60 bis al Código Electoral Nacional disponiendo que las listas de senadores y diputados nacionales así como de parlamentarios del Mercosur deberían contener un mínimo de candidatas mujeres del 30% con posibilidades de ser electas, en proporción de una mujer cada dos varones; en tanto que para senadores nacionales las listas por jurisdicción deberían contener 2 candidatos de distinto sexo. Finalmente, la ley 27.412 elevó ese porcentaje en partes iguales entre hombres y mujeres, al disponer que de tal forma las listas deberían “integrarse ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente”.
Sin embargo y a diferencia de estas expresas previsiones en materia legislativa no existe dispositivo alguno que imponga el mandato de mantener un cupo femenino en el ámbito judicial lo cual no ha impedidoen la actualidad la participación de millones de mujeres quienes en el mundo ocupan cargos relevantes, tales como jefes de Estado; ministros; legisladores y magistrados judiciales; profesores universitarios; científicos e investigadores; profesionales de todas las áreas; CEO y empresarios; etc. Todas ellas no alcanzaron sus cargos por cupo o paridad alguna sino por su idoneidad. En el Congreso Nacional, legislaturas locales y concejos deliberantes, así como en el ámbito del Poder Judicial, muchas de las mujeres que los integran tampoco debieron recurrir a cupos o paridades de sexo sino que encabezaron listas o accedieron a sus cargos por su idoneidad. Creemos que contrariamente a lo que se propugna, tanto la ley de cupos como la de paridad de sexos representa un menoscabo para las mujeres que desean participar en política y una patente discriminación que supone que solo pueden acceder a los cargos públicos merced al cupo y no por su idoneidad y cualidades personales y técnicas, siendo que la igualdad entre todos los habitantes es un principio que no requiere techos o topes que la mujer no necesita para su pleno desarrollo en cualquier ámbito de la sociedad.
Además, si hoy la Corte tiene 4 hombres y ninguna mujer ello obedece solamente a una decisión del gobierno que ante la renuncia de la jueza Elena Highton de Nolasco en octubre de 2021 aún no ha cubierto la vacante no obstante que el decreto 222/03 obliga al presidente a elevar el pliego de designación dentro de los 30 días de producida aquella; y que recién ahora se ha inclinado por remitir dos pliegos de varones para cubrir esa y otra vacante que se producirá a fin de año.
b) En lo tocante a conformar una Corte “más federal” se trata de un auténtico dislate que no encuentra sustento alguno en el texto constitucional. El carácter federal se encuentra previsto precisamente en el Senado que es la representación de los Estados locales pero sin que ninguna norma de la Constitución Nacional imponga que el Alto Tribunal, además de los requisitos exigidos para desempeñar el cargo por el art. 111, deba tener igualmente una representación federal con jueces de todas las provincias o determinado número de mujeres. Solo como referencia, se recuerda que la actual integración de la Corte es bien federal, ya que 2 de sus miembros son santafecinos; uno cordobés y el restante nacido en la ciudad de Buenos Aires; en tanto 3 mujeres integraron en su momento el Alto Tribunal. La primera, fue la Dra. Margarita Argúas que se desempeñó entre 1970 y 1973 quien no solamente fue la primera mujer en ocupar ese cargo en nuestro país, sino en toda América, dado que en los EE.UU. recién en 1981 el presidente Reegan nombró a Sandra O’Connor como integrante de la Corte de ese país. Luego de la nombrada, la segunda mujer que accediera a ese puesto fue la Dra. Carmen María Argibay quien lo hizo desde febrero de 2005 hasta su fallecimiento acaecido en mayo de 2014; en tanto la Dra. Elena Highton de Nolasco se desempeñó entre el 9 de junio de 2004y el 31 de octubre de 2021 cuando renunciara.Si no ha habido más juezas en el Alto Tribunal, los únicos responsables son los sucesivos titulares del Poder Ejecutivo que solo enviaron a través de los tiempos pliegos de jueces varones.
c)Y en torno a la división en salas, ello tampoco es viable ya que la competencia atribuida por la Constitución a la Corte (arts. 116 y 117) supone, en cada caso sometido a examen, el pronunciamiento de un cuerpo único, -la “Corte Suprema de Justicia”- toda vez que el art. 108 claramente dispone que “El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia…”, lo que de manera alguna se compadece con un fraccionamiento del cuerpo en salas de distintas competencias. Es que como lo afirma Bielsa “si tres jueces ven un asunto en quince días, cinco necesitan veinticinco y nueve jueces, cuarenta y cinco días”, y ni pensar si fueran 15 o 25 jueces como ya se propusiera sin éxito.
Lo que de ninguna manera puede admitirse en un sistema republicano es la manipulación del número de integrantes de la Corte Suprema de Justicia a fin de conformar mayorías automáticas que aseguren fallos favorables al gobierno de turno. Es que como sentencia Quevedo: “Mal puede juzgar un juez que tiene a la vista del juicio la autoridad o voluntad de su príncipe como idea de lo que hay de dictar”.