dom. 31 de agosto de 2025
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” ‘Political questions’: no todo es judiciable” por Carlos Baeza

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El “Estado de Derecho” -como señala Fayt- fue concebido por Robert von Mohl como una de las cinco formas de organización estadual en la cual el imperio de la ley se erige como pauta rectora del ordenamiento político y donde las esferas de actividad, tanto del Estado como de los individuos, se hallan jurídicamente determinadas: se garantizan así las libertades individuales y la actividad estatal, en un régimen en el que no gobiernan los hombres sino las leyes. Dentro de este marco cabe señalar que el Poder Ejecutivo procedió a vetar 3 proyectos de leyes sancionadas por las Cámaras y ante la posibilidad que el Congreso reuniera dos tercios de votos para insistir en las propuestas declaró que llevaría el caso a la justicia. En el mismo sentido, y frente a una sesión del Senado que aprobó otras normas cuya viabilidad no comparte, sostuvo que la sesión en la cual las mismas se trataran fue ilegal y que por ello, igualmente lo cuestionaría en el ámbito judicial. Frente a estas declaraciones del presidente, resulta evidente que se encuentra indebidamente asesorado en temas constitucionales al desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la materia y que haría fracasar cualquier intento para invalidar las decisiones adoptadas por las cámaras en el ámbito de sus exclusivas atribuciones conferidas por la Ley Fundamental.

1° El procedimiento para la formación de las leyes regulado por la Constitución confiere diversas atribuciones tanto al Congreso como al Poder Ejecutivo. En este sentido cabe señalar:

a) que los proyectos de leyes pueden tener originarse en cualquiera de ambas cámaras por iniciativa de alguno de sus miembros o del Poder Ejecutivo (art.77)

b) si el proyecto es sancionado por ambas cámaras pasa al Poder Ejecutivo y si este igualmente lo aprueba, lo promulga y publica en el Boletín Oficial, convirtiéndose en ley obligatoria (art. 78)

c) si por el contrario, el P.E rechaza el proyecto, el miso queda vetado -total o parcialmente- por lo cual debe volver a las cámaras para que estas se expidan nuevamente y si ambas reúnen dos tercios de votos el proyecto quedará aprobado en tanto que si no lo alcanzaren, el mismo resultará rechazado y no podrá volver a tratarse en las sesiones de ese año (art. 81).

De esta forma, la Constitución ha atribuido -con el alcance visto- a los Poderes Legislativo y Ejecutivo el procedimiento tendiente a la aprobación y entrada en vigencia de toda ley lo cual supone, en principio, que en uso de tales facultades privativas, no cabe al Poder Judicial ejercer el control de constitucionalidad acerca de la forma en que aquéllos han cumplido su cometido, esto es, que veda a los órganos judiciales entrar a conocer y fallar sobre los procedimientos seguidos por las cámaras para sesionar y proceder a llevar adelante su función constitucional de legislar.

2° El art. 31 de la Constitución Nacional recepta el principio de supremacía constitucional que ha conferido pretorianamente al Poder Judicial en todos sus niveles el ejercicio del control sobre los actos y normas emanados de los restantes detentadores del poder, con la finalidad de hacer efectivo aquél postulado que el art.31 de la Constitución Nacional consagra. No obstante ello, la Corte Suprema de Justicia, intérprete final del texto legado por los Padres Fundadores, ha declinado en ciertos casos el contralor jurisdiccional que le es propio, (judicial self restraint) invocando la existencia de cuestiones políticas, acerca de cuya justiciabilidad no le sería dable intervenir so pena de violentar el principio de división de poderes. Dos son entonces, en grandes líneas, las cuestiones políticas (“political questions”) que generan la controversia: por una parte, la imposibilidad de revisión de la Corte de los actos emanados de los poderes Legislativo y Ejecutivo en uso de atribuciones reservadas, dado que lo contrario importaría la violación del principio republicano de la división de poderes; y en segundo lugar, los conflictos suscitados entre los poderes provinciales, habida cuenta que la forma federal adoptada asegura el imperio de las autonomías locales. En tal sentido, en el caso “Sojo” la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la misión que le incumbe de mantener a los diversos poderes tanto nacionales como provinciales en la esfera de las facultades trazadas por la Constitución, la obliga a ella misma a absoluta estrictez para no extralimitar la suya, como la mayor garantía que puede ofrecer a los derechos individuales”; y por ello sería necesario que esta Corte hubiese sido investida de la facultad de revisar los actos de las Cámaras Legislativas en los casos en que ellas tienen peculiar y exclusiva jurisdicción, lo que no se puede sostener sin evidente error” (Fallos 32:120) Y similar razonamiento esbozó el Alto Tribunal cuando recordó que “la misión más delicada de la justicia de la Nación es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, y de ahí que un avance de este poder menoscabando las facultades de los demás, revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público” (Fallos 155:248) Concluyéndose así en que “en las causas en que se impugnan actos cumplidos por otros poderes, en el ámbito de las facultades que les son privativas con arreglo a lo prescripto por la Constitución Nacional, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, en cuanto de otra manera se haría manifiesta la invasión del ámbito de las facultades propias de las otras autoridades de la Nación” (Fallos 254:43).

3° Lo que se desprende de esta reiterada y permanente doctrina del Alto Tribunal es que el Poder Judicial no puede intervenir en causas en las que se cuestionan las atribuciones constitucionales de los Poderes Ejecutivo y Legislativo ya que ello implicaría una intromisión indebida de los jueces que afectaría la división de poderes. Tal lo que ocurriría si como lo sostiene el Poder Ejecutivo decidiera recurrir a la justicia ante un eventual pronunciamiento del Congreso que conforme al texto constitucional y en uso de facultades exclusiva, hubiera rechazado un veto presidencial; o si igualmente pretendiera un fallo en torno a la forma y condiciones en que alguna de las cámaras llevan adelante su régimen de sesiones, cuestiones todas ellas de competencia exclusiva del Congreso y ajenas al contralor de los tribunales. Ello así “porque, si los Tribunales pudieran juzgar del mérito intrínseco de las leyes y de su justicia en abstracto, saliendo de sus atribuciones que son jus dicere, no jus condere, juzgar según las leyes y no juzgar de las leyes, quedarían sobrepuestos al Poder Legislativo, cuyas resoluciones podrían diariamente invalidar a pretexto de que no eran ellas conforme a la justicia, viniendo a tener al fin, contra las disposiciones expresas de la Constitución que consagran la recíproca independencia de los Poderes, la parte más importante en la sanción de las leyes, que necesitarían obtener, en tal caso, la final aprobación de los jueces para adquirir su fuerza obligatoria” (Fallos 10:438).

Y esta misma doctrina fue seguida en el emblemático caso “Cullen c.Llerena” cuando el mismo Alto Tribunal sostuvo que estando admitido que la intervención federal era una materia de resorte exclusivo de los poderes políticos, tales decisiones no podían ser controvertidas por el Poder Judicial; y por ende, “no pueden contestarse las facultades de aquéllos para decidir tanto sobre el fondo como sobre la forma de sus deliberaciones; así cuando se dicta la ley, como cuando se resuelve todo asunto comprendido en sus atribuciones constitucionales. Es una regla elemental de nuestro derecho público que cada uno de los tres altos poderes que forman el gobierno de la Nación, aplica e interpreta la Constitución por sí mismo, cuando ejercita las facultades que ella les confiere respectivamente. Por esta razón, no compete a esta Suprema Corte, en la presente demanda, examinar la interpretación y aplicación que las Cámaras del Congreso han dado al art. 71 de la Constitución” (Fallos 53:420).

Igual criterio siguió la Corte Suprema cuando las impugnaciones reconocían su origen en la forma cómo se había logrado el quórum en las cámaras legislativas de Tucumán. Afirmó que se trataba de “una causa esencialmente política, por su íntima estructura, por los antecedentes que la fundamentan, por su índole y modalidades constitutivas; con tales caracteres se ha planteado, pese a la denominación de causa civil que se le da mediante una derivación, subsiguiente de la cuestión fundamental relativa a las formalidades y procedimientos de organización de una rama de la legislatura en determinada sesión de la misma. Y bien, a estos conflictos de intereses y atribuciones de la índole de la expresada no alcanzan las facultades jurisdiccionales de esta Corte Suprema. La extensión de la competencia atribuida a este Tribunal en el caso, implicaría la de juzgar de la validez de los títulos que confiere a los legisladores, en general, el mandato que desempeñan, pues si fuera permitido decidir sobre la eficacia constitucional de una ley que se ataca de nulidad porque a unos diputados se les violentó para que asistieran y a otros para que se abstuvieran de asistir a una sesión, no habría fundamento que impidiera examinar si a un diputado le falta el requisito de la edad, a otro el de la nacionalidad, etc.” (Fallos 141:271).

Y siempre en la órbita de las facultades legislativas del Congreso entendió la Corte “que el Poder Judicial si bien tiene facultades para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, no las tiene para resolver sobre la forma como ellas han llegado a ser aprobadas por el Congreso. Conoce respecto a las leyes sólo una vez que ellas existen como tales, es decir, cuando son promulgadas o puestas en vigencia. Debe confrontarlas con la Constitución Nacional en los casos en que sean argüidas de contrarias o repugnantes a la misma, pero no le corresponde estudiar el proceso interno de su examen y votación, o sea la forma cómo han sido sancionadas, para establecer si las Cámaras Legislativas cumplieron o no con las exigencias constitucionales, pues ello importaría quebrantar el equilibrio de los poderes y una violación de la independencia de que goza el Poder Legislativo” (Fallos 210:855).

Tal como se aprecia, la Corte en forma por demás clara y reiterada consideró al proceso de formación legislativa como una típica “political questions”, por lo cual entendemos que conforme a esta doctrina, si eventualmente el P.E pretendiera recurrir ante la justicia por el eventual rechazo a un veto presidencial por parte del Congreso o cuestionando la forma de sesionar de alguna de las cámaras, su pretensión no sería acogida por el Alto Tribunal.