Tal como se recordará, la conmoción político institucional que generó el denominado caso “$Libra” en el cual se vieran involucrados el presidente Milei y otros funcionarios, determinó entre otras medidas, la decisión de un sector de la oposición de la Cámara de Diputados para conformar una comisión investigadora de los hechos que motivaran una publicación oficial en torno a una criptomoneda y sus consecuencias en el mercado que fueron calificadas como una estafa organizada por operadores extranjeros y funcionarios argentinos. Dicha comisión logró conformarse con 28 miembros representantes de todas las bancadas, pero al momento de la elección de quién la presidiría, la votación resultó empatada por lo cual esta carencia implicó la imposibilidad del funcionamiento de dicha comisión. Por tanto este caso plantea el interrogante de determinar si las cámaras del Congreso se encuentran habilitadas o no para conformar comisiones investigadoras y, en su caso, cuáles serían sus facultades y limitaciones.
1° La Constitución Nacional al regular el funcionamiento del Congreso, distingue dos supuestos: el de las atribuciones que corresponden a cada una de las cámaras que lo integran, y por otra parte las facultades que le competen al Congreso. Entre las primeras se encuentran el poder ser jueces de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez (art. 64); así como hacer sus propios reglamentos y con dos tercios de votos corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero basta la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos (art. 66). Finalmente les cabe hacer concurrir a sus recintos a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estimen convenientes (art. 71).
Y entre las atribuciones que la Constitución confiere al Congreso como titular del Poder Legislativo, el art. 75 determina las materias en las cuales puede ejercer sus diversas funciones a través de 32 incisos, señalando que en ninguno de los primeros 31 ni en ninguna otra cláusula del texto constitucional se menciona la atribución para conformar comisiones investigadoras. Y justamente la base sobre la que reposa esta posibilidad se encuentra en el último de los incisos que se refiere a los denominados poderes implícitos del Congreso y que según su texto le permite “Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina”.
Precisamente a este distingo hace mención Bidart Campos al destacar que si los “poderes implícitos” del art. 75 inc. 32 son conferidos al Congreso como cuerpo, ello implica que no pueda al mismo tiempo desglosarse y ser atribuido a cada cámara por separado, por lo que entiende que los poderes implícitos de las cámaras son las que ellas precisan “para ejercer sus competencias, aunque estas acaso no les sean privativas, sino que pertenezcan al Congreso”. En cambio, Bielsa entiende que esta atribución no deriva de los poderes implícitos sino que su fundamento estriba en dos de las funciones del Congreso, cuales son las de legislar y las de ejercer contralor sobre los actos del Poder Ejecutivo y poder examinar su actuación gubernativa y administrativa.
2° Planteada así la cuestión, la solución no ha sido uniforme en la doctrina y jurisprudencia por lo cual cabe analizar los fundamentos de las diversas posiciones.
González Calderón entiende que tal potestad debe ser admitida y encuentra su fundamento en el hecho de “no poner trabas a las cámaras en sus funciones legislativas, y también en la inexcusable necesidad de no entorpecer la fiscalización de la conducta de quienes tienen la responsabilidad del gobierno del Estado”. Sánchez Viamonte, por su parte, afirma que se trata de una facultad implícita mediante la cual se autoriza el poder investigar “por medio de comisiones con facultades inquisitivas, de tipo judicial, y a las que la Cámara puede conferir expresamente algunas represivas, como por ejemplo la detención de testigos reacios o el allanamiento de locales públicos o semipúblicos, a los fines de la investigación”; aunque inclinándose por la necesidad de sancionar una ley especial que fije en forma expresa dichas atribuciones para evitar conflictos con los derechos y garantías en materia de seguridad personal e inviolabilidad del domicilio.
Esta característica en cuanto al control del Legislativo sobre el Ejecutivo es destacada por Loewenstein como fundamento de una de las formas de ejercer tal actividad, señalando que la misma ha adquirido una especial importancia en los EE.UU., “quizá menos por las irregularidades que han descubierto, como por la ingrata publicidad que suponen para la administración. En Inglaterra, las comisiones parlamentarias son, en primer lugar, comités para la investigación de hechos concretos; suelen estar organizados como Royal Commissions y constituidas por personalidades políticamente neutrales y ajenas al Parlamento”
La jurisprudencia estadounidense si bien admitió el poder de las cámaras en materia investigativa en los departamentos del Ejecutivo para descubrir corrupción, ineficiencia o despilfarro, sostuvo que tal potestad no es ilimitada dado que “no hay autoridad general para investigar los asuntos privados de los individuos sin justificación con respecto a las funciones del Congreso”. Asimismo, que ninguna de las cámaras del Congreso “está investida de un poder general para realizar investigaciones en asuntos privados y obtener por la fuerza revelaciones, sino únicamente del poder de investigación limitado que sea necesario para hacer efectivos sus poderes expresos”
Por su parte la Cámara de Diputados de la Nación, en reiteradas ocasiones, tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto. Así, el 10 de diciembre de 1915 dijo que “es facultad suya inherente a su carácter representativo, y necesaria para el desempeño de sus funciones, la designación de comisiones investigadoras en su seno, para fines de iniciativa parlamentaria, de reforma de legislación o de responsabilidad de los funcionarios públicos”. El 16 de setiembre de 1918 sostuvo que “cuando se trata de la averiguación de actos cuya comprobación podría determinar el ejercicio de las facultades que le son privativas, consignadas en los arts. 58 y 45 de la Constitución, ella por sí o por delegación expresa de sus facultades en sus Comisiones permanentes o especiales, puede requerir el testimonio de personas y la exhibición de documentos que tengan o puedan tener relación inmediata con el objeto de la investigación”. El mismo cuerpo con fecha 14 de setiembre de 1920 afirmó que “las facultades, poderes y privilegios, expresos o implícitos, que la honorable Cámara delega en sus comisiones investigadoras, son todos los que le son propios respecto de estos fines, estando precisados por las exigencias de la investigación y por la naturaleza de la atribución constitucional que la honorable Cámara ejercita o cuyo desempeño la resuelve a investigar”.
Siempre en esta línea, el 25 de octubre de 1923 expresó que “cuando las comisiones de la honorable Cámara se dirigen a los poderes públicos por intermedio de sus presidentes, ejercen las facultades de la honorable Cámara para las investigaciones y estudios que deban realizar”. Y el 22 de noviembre del mismo año entendió que “la comunicación al Poder Ejecutivo por órgano de la presidencia de la Cámara, de la designación de comisiones investigadoras, es conveniente y aconsejable por razones de cortesía entre poderes, pero de ningún modo una condición para el ejercicio de la facultad de investigar”
3° En nuestra jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia nacional abordó tangencialmente el tema en el caso “Klein”, cuando en virtud de una investigación llevada a cabo por una comisión de la Cámara de Diputados, se allanó sin autorización judicial un estudio jurídico incautándose documentación. Frente a la acción de amparo deducida, se sostuvo tanto en primera instancia como en la alzada, que las cámaras, a través de sus comisiones investigadoras, no podían -sin la existencia de una ley que reglamentara sus poderes, o sin previa autorización judicial- restringir el ejercicio de los derechos individuales asegurados por la Constitución. Al llegar el caso a la Corte y dado que la documentación secuestrada ya no se encontraba en poder de la comisión investigadora sino en manos de órganos jurisdiccionales, el Tribunal no entró a considerar el fondo del asunto; pero no obstante se hizo cargo de la objeción de que el afectado “conserva aún interés para el tratamiento de la especie de las cuestiones constitucionales planteadas, a fin de hacer valer lo resuelto, si le fuera favorable, para privar de efecto a la prueba documental que se utilice en su contra en las actuaciones penales referidas anteriormente” Sin embargo, entendió que ello no era posible frente a la doctrina del Tribunal que veda los pronunciamientos judiciales que declaran inconstitucionalidades con carácter general.
En cambio, dio clara respuesta a la cuestión en la causa “Soria” al sostener que el sistema de la Constitución no admite que cada uno de los poderes actúe obstruyendo la función de los otros, sino que lo haga respetando las normas de la Ley Fundamental. Por ello y dado que en las actuaciones originadas con motivo del atentado a la Embajada de Israel en Buenos Aires, la Corte lo hacía en ejercicio de su competencia originaria y exclusiva, dispuso hacer saber a los legisladores integrantes de la Comisión Bicameral formada a raíz de ese ilícito, “que dicho Tribunal agradece la colaboración que puedan brindarle en cuanto a la aportación de pruebas en aquella causa, que debe limitarse -por imperio constitucional- a la asistencia ofrecida”.
Entendemos, por tanto, que no puede desconocerse la facultad investigativa de las cámaras del Congreso en relación al ejercicio de los poderes que les han sido conferidos; pero tal potestad no puede llevarse a cabo cuando tenga por objeto el allanamiento de domicilios o la incautación de correspondencia o de papeles privados, sin la previa existencia de una norma que así lo autorice o mediante orden judicial, dado que las garantías conferidas por el art.18 de la Constitución no permiten efectuar distingo alguno respecto de quien provenga la violación.
