“Nada más opuesto a la justicia que la violencia” (Cicerón) Con este epígrafe, el ex Juez laboral nos acerca sus consideraciones en esa materia y en relación a los sucesos acaecidos en la ciudad el pasado viernes Santo.
Un grave hecho tuvo lugar el pasado viernes Santo cuando un grupo de sindicalistas de Empleados de Comercio protagonizaran una violenta manifestación en las instalaciones del Bahía Blanca Plaza Shopping cuando, invocando querer defender los derechos de los trabajadores que estaban cumpliendo tareas en los locales de ese espacio no obstante ser un feriado nacional en el cual -según lo entienden- ello está prohibido, impidieron el acceso no solo de dichos dependientes, sino igualmente de los dueños de los comercios y del público en general, todo ello en medio de actos de intimidación, amenazas y violencia cuando se pretendió forzar el acceso por parte de un delegado gremial. Y como no es la primera vez que este accionar tiene lugar en nuestro medio, es menester que las autoridades pertinentes adopten las medidas tendientes a sancionar esas manifestaciones violentas y prevenir las que puedan llegar a ocurrir en el futuro, máxime cuando -como se analizará- ninguna norma laboral se estaba violando y, por el contrario, fueron los propios manifestantes quienes infringieron los derechos a trabajar y comerciar por parte de los afectados.
1° Lo que primero llama la atención que sean los mismos gremialistas que dicen defender los derechos de los trabajadores, los que les impidan el ejercicio de los mismos, demostrando una supina ignorancia en torno a la legislación laboral vigente. Al respecto, cabe señalar que es menester tener presente el distingo entre días no laborables y feriados nacionales. Según el art. 166 de la LCT “En los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aún cuando coincidan en domingo. En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual”. Por su parte el art. 167 dispone que “En los días no laborables, el trabajo será optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y actividades afines, conforme lo determine la reglamentación. En dichos días, los trabajadores que presten servicio, percibirán el salario simple. En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal será igualmente abonado al trabajador” Finalmente, el art. 168 determina que “Los trabajadores tendrán derecho a percibir la remuneración indicada en el artículo 166, párrafo primero, siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez (10) días hábiles anteriores al feriado. Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la víspera hábil del día feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco (5) días hábiles subsiguientes”.
2° Como se advierte, la norma en materia de feriados nacionales se limita a remitir a las disposiciones del descanso dominical, pero admitiendo a la vez la prestación de servicios en esas jornadas. En cuanto a la remisión citada, el art. 204 LCT estipula que “Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) horas del día siguiente, salvo en los casos de excepción previstos en el artículo precedente y los que las leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio de la misma duración, en la forma y oportunidad que fijen esas disposiciones atendiendo a la estacionalidad de la producción u otras características especiales”. Sin embargo tal prohibición no es absoluta ya que es la misma normativa la que admite la prestación de servicios en feriados nacionales en el art. 207 de la LCT al decir: “Cuando el trabajador prestase servicios en los días y horas mencionados en el artículo 204, medie o no autorización, sea por disposición del empleador o por cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 203, o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, y se omitieren el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas. El empleador, en tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual con el ciento por ciento (100 %) de recargo”. De tal forma la ley partiendo del supuesto en que el trabajador preste servicios en sábados o domingos lo único que regula es resguardar el derecho al goce del descanso semanal que se vio frustrado, debiendo el empleador concederlo a posteriori y si así no lo hiciere, confiere al dependiente el derecho a tomarlo por su cuenta de acuerdo a los recaudos mencionados en el ya citado art. 204 LCT, y además impone al empleador abonar la remuneración de esa jornada con un recargo del 100%. Valgan como ejemplo diversas actividades cotidianas, como la gastronomía o los espectáculos públicos, las que precisamente tienen sus picos los sábados y domingos y a nadie se le ocurre pensar que quienes laboren en esas jornadas “son explotados por patrones insensibles” sino que simplemente las normas convencionales facilitan esas prestaciones y lo único que imponen al empleador es que al haberse interrumpido el descanso semanal, deberá conferirle un periodo de igual duración en la semana siguiente y, caso contrario, el trabajador queda habilitado a tomar dicho descanso por sí mismo, además de abonársele un recargo del 100% por las horas laboradas. En síntesis: es posible laborar sábados, domingos y feriados nacionales, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para esos casos.
3° Sin embargo, debe tenerse presente un aspecto central en el análisis de las normas recién citadas y es que no es posible equiparar las labores cumplidas un día viernes -sea o no feriado nacional- con las prestadas un domingo.
a)Al respecto cabe considerar que la LCT no fija la duración de la jornada laboral sino que el art. 196 de la misma determina que ella se regirá por las disposiciones de la ley 11.544, la cual en su art. 1° dispone que “La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales”; y de allí, que teniendo en cuenta la norma del art. 204 LCT que fija el descanso semanal entre las 13 hs. del sábado y las 24 hs. del domingo, cabe concluir en que tal jornada de 8 o 48 hs. rige entre el inicio del lunes y hasta las 13 hs. del sábado. De allí que si hasta ese momento el trabajador ha llegado a esos límites y debe prestar servicios el sábado después de las 13 hs. o el domingo, las horas cumplidas en esas jornadas son consideradas horas suplementarias y deben ser abonadas con un recargo del 100% (art. 201 LCT).
b) Siendo así, la remisión que formula el art. 166 LCT a las disposiciones del art. 204 de la misma ley, aluden en forma exclusiva a garantizar el descanso semanal entre el sábado a las 13 hs. y hasta las 24 hs. del domingo, pero de manera alguna asimilan la prestación de tareas en feriados nacionales que no coincidan con sábados o domingos. Ello es así toda vez que el art. 166 LCT alude solo a que en los feriados nacionales rigen las normas del descanso dominical, pero la misma cláusula admite que quienes trabajen en esas jornadas deberán percibir su remuneración con un recargo del 100%. Además, el art. 207 LCT igualmente admite la prestación de tareas en esas jornadas, medie o no autorización.
c)Resulta así evidente que la remisión del art. 166 LCT en el sentido que en los feriados nacionales son aplicables las normas sobre descanso dominical no puede aplicarse in totum sino única y exclusivamente con referencia a los supuestos en que se ha violado la pausa de descanso semanal que va desde el sábado a las 13 hs. hasta el domingo a las 24 hs. y el recargo del 100% sobre el jornal. Para entender este distingo, tomemos el ejemplo de un empleado de comercio que comenzó el lunes su jornada semanal de 48 hs. y laboró hasta el Jueves Santo -si es que el empleador decide la apertura del local en esa fecha- percibiendo su salario habitual el que igualmente deberá cobrar si el comercio permanece cerrado. De ser así y partiendo de la base que labore 8 hs. diarias, al llegar el Viernes Santo que es feriado nacional, llevará trabajadas 32 hs. por lo cual, si el empleador resuelve abrir su negocio en esa jornada, las horas que labore no pueden ser consideradas suplementarias, al no haberse excedido a ese momento el tope semanal; y sin que tampoco –y esto es decisivo- se está violando el descanso semanal que recién comenzará el sábado después de las 13 hs.
d)Es obvio entonces que el trabajador laborando un día viernes no sufre la interrupción de su descanso semanal -que es lo único que protege la ley- como sí ocurriría si el empleador pretendiera que laborara en ese lapso (desde las 13 hs. del sábado hasta las 24 hs. del domingo) y de allí que en ese supuesto tendría el derecho de gozarlo en forma compensatoria a posteriori y si no le fuera concedido tendría el derecho a tomarlo por sí mismo. Como se viene explicando, la prestación de servicios en un feriado nacional que cae en viernes y sin que hasta ese momento se haya excedido la jornada máxima de trabajo de 48 hs. semanales, no infringe el periodo de descanso semanal y solo otorga al trabajador el derecho a cobrar el jornal con un recargo del 100%.
4° En síntesis: las diferencias entre los días feriados y los no laborables son las siguientes: a)si el empleador decide la no apertura de su comercio en cualquiera de los tipos de jornadas, sus trabajadores percibirán igualmente su salario habitual sin recargo alguno; b)por el contrario, si resuelve abrir en un día no laborable, sus dependientes cobrarán su salario también en la forma corriente sin recargo alguno, mientras que si lo hace en un día feriado nacional, los trabajadores tendrán derecho a percibir su jornal con un recargo del 100% y -en caso de coincidir con sábado o domingo- además tendrán derecho a gozar de un descanso compensatorio de igual duración. Es decir que a diferencia de los derechos que caben al trabajador que preste servicios en los feriados nacionales, quienes lo hagan o no en días no laborables, no tendrán modificación alguna en cuanto al jornal habitual que deben percibir.
En síntesis: el pasado Viernes Santo que era un feriado nacional, no estaba prohibido laborar y aquellos trabajadores que así lo hicieran por haberlo resuelto de tal forma el empleador, solo tenían derecho a percibir su salario con un recargo del 100%. En cambio, al no haberse excedido a ese momento el máximo de la jornada laboral semanal (48 hs) esas horas trabajadas el viernes no podían ser consideradas suplementarias o extras, ni tampoco al no haber caído el feriado nacional en sábado después de las 13 hs. o en domingo, no se había violado el descanso semanal que recién comenzaría el citado sábado después de las 13 hs. y por ende, tampoco cabía conferir un descanso compensatorio, ya que el trabajador lo tomaría luego de laborar el Viernes Santo, al día siguiente desde las 13 hs. así como el domingo. Todo lo expuesto revela la inconsistencia de la pretendida defensa de los derechos de los trabajadores invocada por los gremialistas que, en su ignorancia del régimen laboral y utilizando métodos violentos y patoteriles, privaron justamente a quienes decían proteger, de su derecho a trabajar así como a sus empleadores del de comerciar libremente, ello sin contar con todos aquellos supuestos de propietarios que pretendían abrir sus locales por sus propios medios, sin contar con personal dependiente.
Muchos trabajadores ven a estos personajes y creen que los representan; pero les ocurre lo mismo que el dicho acerca del hacha: “El bosque seguía muriendo y los árboles seguían votando al hacha… Ella era inteligente: les había hecho creer que porque tenía el mango de madera, era una de ellos”.
Carlos Baeza









