“Los abusos gobiernan los estados” (Voltaire)
Una vez más, el Poder Ejecutivo ha usurpado potestades legislativas que la Constitución Nacional reserva al Congreso, y sin que existan los presupuestos que habilitan el dictado de un DNU, ha procedido a modificar la ley de ministerios, sin necesidad ni urgencia, violentando el art. 99 inc.3° de la C.N.
1° El sistema de organización ministerial regula dos mecanismos: el constitucional, que determina dentro de la misma Ley Fundamental, la cantidad de ministros, así como las carteras a asignar a cada uno de ellos; y el legal, que deja en manos del Congreso sancionar una ley que contemple ambos aspectos. El primero presenta una serie deficiencia ya que cada vez que por razones de funcionamiento del gobierno sea menester modificar la cantidad de ministros, debería reformarse el texto constitucional; en tanto que el segundo puede lograr igual finalidad con solo modificar la ley anterior a través del Congreso. Fue Alberdi quien advirtió esta circunstancia y en el art. 90 de su proyecto de Constitución propuso que “Una ley determina el número de ministros del gobierno de la Confederación y señala los ramos de su despacho respectivo”. Sin embargo, los Padres Fundadores siguiendo los primeros instrumentos de los gobiernos patrios y apartándose del modelo de los EE.UU, establecieron en el texto de 1853 el sistema constitucional al establecer que “Cinco ministros secretarios, a saber: del Interior, de Relaciones Exteriores, de Hacienda, de Justicia, Culto e Instrucción Pública, y de Guerra y Marina, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación y refrendarán y legalizarán los actos del Presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. Una ley deslindará los ramos del respectivo despacho de los ministros”.
Pronto, el crecimiento de la actividad gubernamental y la compleja trama de relaciones de ella dependiente, hicieron ver lo erróneo del criterio adoptado, originando la reforma constitucional de 1898, que procuraba corregir esas falencias. Pero el texto finalmente aprobado se limitó a aumentar el número de ministros de 5 a 8 y dejó en manos del Congreso la determinación de las respectivas carteras. Finalmente, la reforma de 1994 adoptó el sistema del ministerio legal y en el art. 100 estipuló que “El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia…”
2° De tal forma y violando la expresa disposición del art. 100 recién citado que faculta solo al Congreso a sancionar las normas que regulen tanto la cantidad de ministros como de sus respectivas carteras, el P.E mediante DNU 658/2025, organizó 9 ministerios, a saber: Del Interior; De relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto; De Defensa; De Economía; De Justicia; De Seguridad Nacional; De Salud; De Capital Humano y De Desregulación y Transformación del Estado. Y ahora, incurriendo en la misma violación del texto constitucional, sancionó el DNU 571/2026 por el cual eliminó el Ministerio del Interior, dejando subsistentes los restantes 8 ministerios y poniendo en cabeza del jefe de gabinete las facultades que el anterior texto asignaba al eliminado ministerio del Interior.
¿Y por qué sostenemos que en ambos casos el Poder Ejecutivo al recurrir al dictado de sendos DNU violentó el texto constitucional del art. 100 ya citado? Por la simple razón que la reforma constitucional de 1994, que introdujo la regulación de los DNU en cabeza del Poder Ejecutivo, no le confirió un cheque en blanco sino que supeditó su emisión al cumplimiento de los requisitos que exige a tales fines el art. 99 inc. 3° de la C.N. Ello así por cuanto existen ciertos supuestos de excepción, en que por razones extraordinarias los textos constitucionales otorgan al Poder Ejecutivo la atribución de dictar normas de contenido legislativo y que sin esta expresa concesión no podrían ser ejercidas por encontrarse fuera del marco de sus exclusivas competencias. De esta manera -como entiende Loewenstein- el Ejecutivo “usurpa durante cierto tiempo los dominios reservados constitucionalmente al detentador del poder legislativo. El parlamento, por su parte, se priva a sí mismo, con esta renuncia, de su participación legítima en la formación y ejecución de la decisión política. Su único control interórgano sobre el gobierno se reduce al derecho nominal de revocar un decreto gubernamental. La disminución del potencial de poder por parte de la asamblea significa una ganancia para el gobierno, pero el papel de líder del ejecutivo será comprado a costa del principio de la distribución del poder”.
Por ende, tal tipo de legislación debe ser ejercida sólo en casos extraordinarios, no pudiendo convertirse en una práctica que soslaye o usurpe la función atribuida al Congreso, lo cual se ha convertido, muchas veces, en un claro abuso. Justamente Sartori hace notar esta característica y con especial referencia a nuestro país, señalando que “el decretismo, el gobierno por decreto por encima de los líderes del Congreso, es endémico y a menudo epidémico en América Latina”; agregando que “Argentina ha presenciado, además, la frecuente utilización de la legislación por decreto cuando no hay necesidad o urgencia real y cuya legitimidad constitucional es muy dudosa. No obstante, la práctica casi nunca enfrenta oposición”.
3° El citado art. 99 inc. 3° enumera entre los requisitos que hacen a su viabilidad que ello solo es posible “cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes”. De allí que la Corte Suprema de Justicia en el caso “Verrocchi” sostuvo que el dictado de un DNU debe ser el resultado de la existencia de alguna de las dos circunstancias excepcionales a las que alude el dispositivo a saber: “1)Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes”. De estos dos supuestos de excepción, afirmó el Alto Tribunal que es indudable que el primero de ellos justifica el ejercicio de la potestad excepcional puesta en cabeza del presidente. Pero no ocurre lo mismo con el restante, “toda vez que ello significaría dejar en manos del Poder Ejecutivo evaluar qué tiempo demandaría llegar a contar con una ley y según su único e inapelable criterio, apelar a un decreto de necesidad y urgencia cuando así lo creyere necesario, aún si las cámaras se encontraran en sesiones”. Por tanto, ocurrida alguna de estas dos hipótesis, corresponde al Poder Judicial el control de constitucionalidad dado que cabe descartar “criterios de mera conveniencia ajenos a circunstancias extremas de necesidad, puesto que la Constitución no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto”.
En los casos de los dos DNU impugnados, se advierte con facilidad que en ninguno de ellos se dieron los requisitos exigidos por el texto constitucional y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia. Así y en lo que hace a la imposibilidad de las cámaras para sancionar la ley según “el trámite ordinario previsto por la Constitución”, o sea, que el Congreso no pueda sesionar por causas de fuerza mayor que hagan imposible esa reunión, este recaudo no se dio puesto que tanto el DNU 658/2025 emitido el 15 de septiembre de 2025 como el 571/2026 del 3 de julio de 2026, fueron elaborados en pleno periodo ordinario de sesiones y sin que se alegara siquiera la existencia de una causa de fuerza mayor que impidiera esas sesiones. Y en cuanto a que el aumento de ministros o la eliminación del Ministerio del Interior -que fueron los que originaran el el dictado del DNU- revistieran un carácter “urgente”, tampoco se advierte que el dictado de una ley no pudiera ser efectuado por el Congreso que se encuentra en sesiones dentro de un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes, sino que la elevación por parte del P.E de un proyecto de ley proponiendo -en el último caso- la simple eliminación de uno de los ministerios, pudo haberse logrado con celeridad habida cuenta de las mayorías con las que cuenta el oficialismo en ambas cámaras y el casi nulo rechazo por parte de la oposición ante la poca relevancia institucional del tema. Es que como sostuviera la Corte no cabe dejar al arbitrio del P.E. “evaluar qué tiempo demandaría llegar a contar con una ley y según su único e inapelable criterio, apelar a un decreto de necesidad y urgencia cuando así lo creyere necesario, aún si las cámaras se encontraran en sesiones”.
A través de lo actuado por los gobiernos vigentes desde 1994, se puede entender la cantidad de DNU emitidos en esos lapsos y que solo se explican porque el Poder Legislativo, o bien se había convertido en una “escribanía” del Ejecutivo cuya tarea consiste en recibir proyectos de ley enviados por éste y que deben ser tratados a libro cerrado, en forma “exprés” y sin posibilidad para la oposición de debate alguno; o en otros casos en una auténtica autofuyimorización parlamentaria, delegando indiscriminadamente en el Ejecutivo facultades que la Constitución le confiere; y, en última instancia, consintiendo que el Ejecutivo gobierne a través de decretos de necesidad y urgencia, convirtiendo lo que debiera ser una excepcionalidad en la regla. Prueba irrefutable de ello fue el “sincericidio” del jefe del bloque oficialista en el Senado cuando al tratarse a fines de 2013 la reforma del Código Civil, votó a favor, pero sostuvo estar haciéndolo por disciplina partidaria, aunque estaba en desacuerdo con el proyecto y confiando en que la Cámara de Diputados lo modificara…Huelgan los comentarios.








