mié. 24 de abril de 2024
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Confirman que el ex funcionario Marcelo Lenzi irá a juicio por la muerte de Daiana Herlein

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La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal rechazó un pedido de sobreseimiento presentado por la defensa del ex Secretario de la gestión de Gustavo Bevilacqua. De esta manera confirman que serán tres los juzgados.

 

La resolución tomada por la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal complica la situación procesal del ex funcionario municipal arquitecto Marcelo Lenzi.

El tribunal integrado por los jueces Guillermo Giambeluluca, Pablo Soumoulou y Gustavo Barbieri, desestimó la presentación realizada por el abogado de Lenzi (Rubén Diskin) quien había solicitado el sobreseimiento del ex secretario de la Agencia de Planificación Urbana, durante la gestión del intendente Gustavo Bevilacqua.

Por lo tanto los jueces del tribunal ratificaron la decisión tomada en su momento por la jueza de primera instancia Dra. Susana Calcinelli.

Como consecuencia de la caída de una rama de un árbol en el Parque de Mayo, Daiana Herlein murió la mañana del 5 de marzo de 2014.

Ante esta decisión judicial de una instancia superior, Lenzi deberá afrontar el juicio oral y público como Oscar Abraham y Marcelo Caramelli.

A continuación se transcribe el fallo completo de la resolución:

 

En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los 22 días del
mes de marzo del año dos mil dieciocho, reunidos en su Sala de
Acuerdos, los Señores Jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en
lo Penal -Sala I- del Departamento Judicial Bahía Blanca, doctores
Gustavo Angel Barbieri, Pablo Hernán Soumoulou y Guillermo
Alberto Giambelluca, para dictar resolución en la causa “Abraham,
Oscar; Caramelli, Carlos y Lenzi, Marcelo Adrián por homicidio
culposo y omisión de tareas inherentes a su cargo en Bahía
Blanca”; y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución
de la Provincia y 41 de la ley 5827, reformada por la nº 12060), resultó
que la votación debe tener lugar en el orden siguiente doctores
Giambelluca, Barbieri y Soumoulou, resolviéndose plantear y votar
las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.) ¿ Es justa la resolución apelada ?
2da.) ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar ?
V O T A C I Ó N
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR
GIAMBELLUCA, DIJO: Que a fs. 1344/1371 vta. la Sra. Juez de
‰7[è$4″,‚T^Š
Garantías nro. 3 Departamental, Dra. Susana Calcinelli resolvió: I) No
hacer lugar a los planteos de nulidad y sobreseimiento de Oscar Elías
Abraham, formulados por la Defensa Oficial y II) No hacer lugar al
sobreseimiento solicitado por el Defensor Particular Dr. Rubén José Diskin
en favor de Marcelo Adrián Lenzi y en consecuencia elevar la causa a
juicio.
Contra dicha resolución el Dr. Diskin interpuso recurso de
apelación a fs. 1375/1377 de los presentes obrados.
El recurrente articula el recuso sobre tres cuestiones.
En primer término insiste en la atipicidad de la omisión
imputada, desde que la Agencia Urbana, al frente de la cual se
encontraba su asistido -Marcelo Adrián Lenzi- tenía por función, conforme
la normativa aplicable -Decreto Municipal N° 197/2013- la planificación
urbanística mediante la elaboración de proyectos a mediano o largo
plazo, resultando ajena a la ejecución de acciones sobre el arbolado
urbano, cuya autoridad de aplicación era la Dirección de Parques,
dependiente de la Secretaría de Obras Públicas.
Como segundo motivo de agravio, considera injusto relativizar y
calificar de “presunto” el público y notorio conocimiento del mal estado
en que se encontraban los árboles del Parque de Mayo, cuando ese
conocimiento pleno es un hecho no controvertido en la investigación
preparatoria.
Finalmente entiende que el informe de Registro y Diagnóstico
‰7[è$4″,‚T^Š
fitosanitario de la masa forestal del Parque de Mayo presentado el 20 de
mayo de 2013 a su defendido, resultaba útil para las tareas de
planificación, pero insuficientes para la ejecución de acciones por parte
de la autoridad de aplicación, lo que se ajustó al requerimiento efectuado
por Lenzi, dirigido sólo a recopilar datos sobre puntos solicitados por el
Colegio de Arquitectos.
En función de lo expuesto solicita se revoque el auto recurrido,
se disponga el sobreseimiento de Marcelo Adrián Lenzi, porque la omisión
que se le atribuye no encuadra en la figura legal del artículo 249 del
Código Penal (artículo 323 inciso 3 del C.P.P.); y porque no hay motivo
suficiente para remitir la causa a juicio y no es razonable objetivamente
prever la incorporación de nuevos elementos de cargo (artículo 323 inc. 6
del C.P.P.).
Analizados los agravios expuestos por el apelante y el contenido
de la resolución impugnada, considero que corresponde rechazar el
recurso y confirmar el decisorio en crisis, en tanto existen, a esta altura
del proceso al menos, elementos de convicción suficientes para
considerar acreditada la materialidad ilícita y la autoría del encausado,
con el grado de probabilidad requerido para elevar la presente causa a
juicio (arts. 337 y 157 del C.P.P.).
De acuerdo con lo que surge en el considerando tercero del
pronunciamiento cuestionado, se tuvo por “prima facie” acreditado que:
“… El imputado Marcelo Adrián Lenzi, ingresó en la Administración
‰7[è$4″,‚T^Š
Pública Municipal del Partido de Bahía Blanca el día 31 de agosto de
2.008, con el cargo de Asesor del Departamento Ejecutivo, según
resolución 10/549/2008. El día 01 de febrero de 2013, fue designado
mediante decreto nro. 197/13 como Secretario de la Agencia Urbana.
Mantuvo la titularidad del área hasta el día 9 de mayo de 2014, según
decreto nro. 1162/14, fecha coincidente con su desvinculación con la
función pública municipal.
En su carácter de Secretario de Agencia Urbana de la
Municipalidad de Bahía Blanca, que asumiera el día 01 de febrero de
2013, omitió llevar a cabo tareas inherentes a su cargo, conforme la
normativa del decreto ley nro. 6759/58, llamado “Ley Orgánica de la
municipalidades” (según artículos 178 -inciso primero-, 181 -último
párrafo-, 241 y 242), no dando curso, ni actuando de conformidad, con
lo que le fuera informado mediante el expediente municipal número
422-00005291/2013-0-0, datado el 30 de mayo de 2013, confeccionado
por el ingeniero agrónomo Norman Dicek (quien en ese momento se
desempeñaba como Jefe de la División Áreas Verdes, por entonces
dependiente de Agencia Urbana), el ingeniero civil Juan Carlos Bellegia
(que se desempeñaba interinamente como titular del Departamento de
Planeamiento Urbano) y por la licenciada Mercedes Susana Pelayes
(integrante de la planta profesional del Área de Planeamiento Urbano),
respondiendo a una solicitud del arquitecto Lenzi formulada al ingeniero
Bellegia.
Dicho documento fue recibido en Agencia Urbana el día 31 de
mayo de 2013, permaneciendo en dicha dependencia a su cargo, y sin
dar intervención a otras áreas, hasta el día 5 de marzo de 2014 (según
‰7[è$4″,‚T^Š
recibo o constancia de ruta obrante en el Anexo IV, cuya copia obra a fs.
950 del presente expediente), jornada en que se produjo la caída del
árbol que se encontraba emplazado en inmediaciones de la Escuela EPB
número 17 y ESB número 345, ubicadas dentro del Parque de Mayo de
Bahía Blanca (identificado sector “C” del paseo público, en el expediente
municipal referido), que provocara el fallecimiento de Daiana Herlein, a
las 02:00 horas, aproximadamente.
En el citado dossier, los referidos profesionales, daban cuenta
en forma genérica por masas arbóreas y por áreas, del peligroso estado
en que se encontraban los ejemplares integrantes del arbolado del
Parque de Mayo de esta ciudad …”.
De la atipicidad de la conducta endilgada.
Al momento de prestar declaración en los términos del artículo
308 -fs. 1059/1071- el arquitecto Marcelo Adrián Lenzi refirió que los
pasos por las dependencias municipales que le hicieran referencia en la
lectura de los hechos es correcta, asumiendo el cargo en la Agencia
Urbana el 1 de febrero de 2013.
Respecto de los hechos que se investigan explicó que se
iniciaron actuaciones a raíz de una obra que fue detectada en un carrito
del Parque de Mayo, dando origen al expediente 3981-2012. En el marco
de dichas actuaciones se elevó una nota al Presidente del Colegio de
Arquitectos Distrito X, suscripta por el declarante, para convocar un
concurso de proyectos y propuestas para el Parque de Mayo.
La respuesta del Colegio de Arquitectos se hizo por nota dirigida
al intendente de la ciudad, adjuntando un modelo convenio de Concurso
Provincial de Ideas y Anteproyectos para la refuncionalización del Parque
‰7[è$4″,‚T^Š
de Mayo de Bahía Blanca. Junto con el convenio se entregó un Anexo
nro. 1, describiendo el material gráfico necesario para elaborar las bases
del concurso, detallado en un total de 26 puntos. En el punto 11 de ese
listado figura el “arbolado urbano existente”.
Que dicho estudio del arbolado tenía relación con el futuro
emplazamiento de los carritos, debiendo hacer mención a los sectores
donde se ubican los árboles, senderos y una reseña histórica del
arbolado. Que encomendó el relevamiento del arbolado al ingeniero
Bellegia que por entonces era Jefe del Departamento de Planeamiento
Urbano dependiente de la Agencia Urbana. Aclaró que el citado
funcionario dependía de la División Áreas Verdes, de titularidad del
Ingeniero Norman Dicek. Que el requerimiento lo efectuó en forma
verbal, en el marco del Concurso de Propuestas.
Siguió manifestando que tanto Dicek como Pitsch, eran
funcionarios con mucha experiencia, que por tal motivo el dicente
confiaba en su desempeño.
Que posteriormente el Ing. Dicek le entregó en mano una copia
del informe solicitado ya terminado, con todo lo requerido, y haciendo
mención a que el original del mismo había sido entregado en el despacho
del dicente.
Preguntado por el Sr. Agente Fiscal interviniente sobre el
estudio realizado por la “Agrupación Justicia Social”, respondió que
conocía dicho informe porque le fue enviada una copia desde la
Secretaria Privada del Intendente. Dicho informe fue incorporado como
antecedente para las bases del concurso.
Refirió que tomó conocimiento del contenido del informe de
‰7[è$4″,‚T^Š
Relevamiento y Diagnóstico del Arbolado, en el momento en que Dicek se
lo entregó pues procedió a su lectura, y también del contenido del
informe de la Agrupación Justicia Social cuando le fue entregado. Que
leyó ambos documentos.
Preguntado por el Ministerio Público porque no remitió copia del
informe a las dependencias competentes, teniendo en consideración el
estado fitosanitario del arbolado al que se hacia referencia en el informe,
responde que el informe no tiene elementos novedosos respecto de
circunstancias y situación del parque los cuales son de conocimiento
público.
El expediente se originó con fecha 30 de mayo de 2013, apenas
creada la Agencia Urbana y se remitió con fecha 5 de marzo de 2014 a la
Secretaría de Obras y Servicios Públicos, al recibir un llamado de la Jefa
de Despacho comunicándole que el Secretario de Obras Públicas le
requería el expediente.
Finalmente manifestó que tomó conocimiento por los medios
periodísticos de la caída del árbol sobre la Escuela nro. 17 ubicada en el
interior del Parque de Mayo durante febrero de 2013, entendiendo que
ello pone de manifiesto lo público del estado en que se encontraba el
Parque de Mayo. “… Que todo lo relacionado con la caída del árbol
estaba relacionado con el Departamento de Parques, dependiente de
Obras y Servicios Públicos y no con el área de titularidad del deponente
…”.
En el informe de “Justicia Social”, cuya copia obra a fs. 144/178,
se hace saber que el paseo cuenta con 6.516 ejemplares, dentro de éstos
individualizaron 6.025 árboles vivos y 491 árboles muertos.
‰7[è$4″,‚T^Š
Por su parte la señora Marta Noemí Castaño, integrante de
dicha agrupación, refirió que se limitaron a dejar constancia de lo que a
simple vista se advertía, informando que en el sector de la Escuela 17 se
encontraban 109 árboles secos (fs. 395/vta.).
Del Registro y diagnóstico fitosanitario de la masa forestal del
Parque de Mayo, suscripto por la licenciada Mercedes Pelayes, el
ingeniero agrónomo Norman Dicek, la ingeniera forestal Edith Cristina
Pitsch y el ingeniero civil Juan Carlos Belleggia, se destaca en el apartado
correspondiente al diagnóstico: “… Actualmente se evidencia que un alto
porcentaje de eucaliptos se encuentran pocos desarrollados, oprimidos y
hasta muertos. Aunque, en los casos de los individuos oprimidos y
muertos no se evidencia situación de amenaza debido al escaso porte
alcanzado bajo esas condiciones de competencia. En cuanto a los
ejemplares bien desarrollados en altura y D.A.P. (diámetro a nivel
pecho), poseen copas con ramas secas y peligrosas para el usuario del
espacio recreativo. La situación es idéntica en la mayor superficie
cubierta por esta especie … Con respecto a la masa forestal compuesta
por Pinus halepensis (pino tosquero) se puede apreciar que se
encuentran en mejor estado fitosanitario que los eucaliptus ya tratados
… En cuanto a los Cupressus sempervires v. Stricta Cupressus
horizontales y Cupressus microcarpa son las coníferas más afectadas y
presentan el mayor porcentaje de mortandad. Estos individuos son
afectados en su totalidad por hongos del género Phytophothora y
Seiridium…”.
En síntesis, se considera que la gran variedad botánica original
ha disminuido en cantidad de ejemplares y entre sus causas se pueden
‰7[è$4″,‚T^Š
distinguir la ausencia de luz directa y la competencia constante …”.
El informe en cuestión dio origen al expediente administrativo
número 2003-422-5291-0-0, el cual ingresó el 30 de mayo de 2013 a la
Dirección Agencia Urbana, a cargo del arquitecto Marcelo Lenzi,
permaneciendo allí hasta el 5 de marzo de 2014.
De lo hasta aquí expuesto se advierte y así lo manifiesta el
propio encausado Lenzi en su declaración, que recibió ambos informes y
tomó conocimiento del contenido de los mismos.
Sostiene la defensa que las tareas inherentes a la función que
desempeñaba el arquitecto Lenzi, consistían en la planificación
urbanística, mediante la elaboración de proyectos a mediano o largo
plazo, quedando reservadas las tareas ejecutivas a la Secretaría de
Obras Públicas.
Lo que se le exigía en el presente en razón del cargo que
desempeñaba y con la información, que como se acreditó contaba, -del
deficiente estado del arbolado del Parque de Mayo-, era poner en
conocimiento a aquellos funcionarios que sí debían ocuparse, como él lo
señala, de realizar las tareas ejecutivas correspondientes.
Insiste en que no tenía tareas de ejecución a su cargo, pero lo
que se le está reprochando en el presente es no haber alertado del
contenido de los informes que tenía en su poder.
Reitero, el arquitecto Lenzi refiere que su área tenía
competencia sólo para la planificación urbanística, ajena a la ejecución de
acciones sobre el arbolado.
Nótese que el reproche es la omisión de tareas inherentes a su
cargo -no haber puesto en conocimiento sobre el mal estado del arbolado
‰7[è$4″,‚T^Š
del Parque de Mayo- .
Para ser claro, no se le achacaría, al menos en esta instancia, el
no haber ejecutado acciones sobre el arbolado, es no haber dado
intervención a las áreas correspondientes poniendo en conocimiento los
informes referidos.
Resultaría a mi entender irrelevante, cual era el fin para el que
se solicitara el específico informe forestal. Es lo cierto que el mismo se
realizó, se entregó al arquitecto Lenzi quien se impuso de su contenido.
La circunstancia de que fuera público y notorio, según su decir,
el mal estado del arbolado del Parque de Mayo, tampoco lo eximiría, y
parecería innecesario decirlo, de su responsabilidad que como funcionario
público le comprendía.
Tomando como base la reconstrucción fáctica descripta,
considero que no puede compartirse, a esta altura, el planteo de
atipicidad de la omisión imputada.
La Defensa reedita los planteos expuestos al formular la
oposición de la elevación a juicio, pasando por alto los argumentos
expuestos por la Magistrada de la instancia para dar por acreditado que
se encuentran “prima facie” cumplidos los extremos para la configuración
del ilícito contemplado en el artículo 249 del Código Penal.
Por todo lo expuesto considero que, conforme lo resuelto por la
Sra. Juez de Garantías, existen elementos de convicción suficientes para
elevar la presente causa a juicio, por lo que propondré al acuerdo
rechazar el recurso interpuesto a fs. 1375/1377, y confirmar el decisorio
de fs. 1344/1371 vta. (arts. 157, 337 del C.P.P.).
Así lo voto.
‰7[è$4″,‚T^Š
A LA MISMA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BARBIERI,
DICE: Adhiero al voto emitido por mi colega preopinante, por compartir
sus fundamentos.
Agrego a lo valorado y en el mismo sentido, que mal podría
considerarse -a partir de los objetivos y funciones que ha asignado el
decreto 197/2013 a la Agencia Urbana que estuviera a cargo del
Arquitecto Marcelo Lenzi- que no hubiera tenido el deber de poner en
conocimiento de otras secretarías (en especial a la de obras y servicios
públicos, bajo cuya órbita se encuentra el Departamento de Parques) la
información recibida, la cual daba cuenta del mal estado que tenían una
buena parte de la arboleda del Parque de Mayo -con el peligro que ello
representaba-.
De una simple lectura de ese decreto, obrante a fs. 1092/1092,
puede percibirse que la omisión que se le imputa al Arquitecto
Marcelo Lenzi constituye un claro incumplimiento de los deberes
que conformaban parte esencial de las funciones que le
correspondían como titular de esa Agencia (con rango de Secretaría
Municipal), dirigidas principalmente, a una acción articulada y eficaz de
distintas áreas para una “…atención integral de la complejidad urbana
territorial…”.
Destaco, en este orden de ideas, que en el decreto citado
explícitamente se le adjudicó a la Agencia, la misión de “…articular
todas las áreas de incumbencia territorial vinculada a lo urbano…”,
habiéndose destacado la necesidad de articulación entre los
diversos estamentos como razón central de su creación, con el fin de
lograr: “…eficacia administrativa y mayor incidencia en la acción
‰7[è$4″,‚T^Š
territorial centrada en las soluciones al ciudadano…”. Mal puede ahora
pretender desligar la responsabilidad del cargo que asumió, en una
Agencia que para ello -entre otras cosas- se creó.
La íntima vinculación que posee la omisión de
comunicación a otras áreas municipales relevantes (que se le
reprocha), con el cargo que desempeñaba, se evidencia al contrastar
su actitud con los propósitos que han justificado la creación de la Agencia
de la que era titular, y de la que se pretendía que actúe como “…un área
centralizada de la dinámica urbana…”, y ello para articular acciones y
políticas, ante el destacado rol de las Municipalidades como
“…estamentos basales donde el estado se relaciona directamente con las
necesidades de la población…”.
Nótese que se ha tenido en cuenta, en el decreto por el cual se
dispuso la creación de la Agencia Urbana y la designación del coimputado
como su titular, la búsqueda de una herramienta eficaz para la
formulación de políticas de estado, para mejorar la calidad de vida la
ciudadanía, lograr eficiencia en el ámbito administrativo y una eficaz
disminución en la gestión interna.
Es evidente que la seguridad de la población -en general- es
parte de los fines que se tuvo en la creación de la Agencia, pues parece
imposible establecer “políticas de estado” y “mejorar la calidad de vida de
la ciudadanía”, sin en primer término hacer todo lo que se tenga a mano
para disminuir los riesgos en la vía pública, parques, etc.
Por ello, entiendo a la actitud del coimputado, que tuvo en
su poder por casi un año el informe que daba cuenta de los
riesgos que implicaba el estado de gran cantidad de los árboles
‰7[è$4″,‚T^Š
(algo más de 400) del Parque de Mayo, sin adoptar ningún curso de
acción y sin poner en conocimiento de esa situación a ningún otro
estamento municipal; puede razonablemente considerarse una omisión
de cumplir con las funciones que se le asignaron, tendientes a promover
la “…eficacia en la gestión pública para todas la áreas que la
conforman…” y a “…orientar una mayor acción territorial en ejercicio de
los roles de control, regulación y promoción de políticas urbanas…”.
Sea cual fuere el cargo jerárquico que hubiera ocupado -agrego
por mi parte- en cualquier Secretaría, hubiera llevado a que un informe
de semejante tenor (aunque se lo entregaran por “error”) hubiera sido
girado urgentemente a todas las áreas que pudieran corresponder. Nada
más.
Y atento la implicancia de la temática para la seguridad de la
población, propongo al restante colega de Sala, que se de conocimiento
de este resolutorio y del dictado por la Sra. Juez de primera instancia a la
Intendencia Municipal y al Honorable Concejo Deliberante a los fines que
se estimen corresponder.
Tal es el alcance de mi sufragio.
A LA MISMA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR SOUMOULOU,
DICE: Adhiero al voto del Doctor Giambelluca, con el agregado efectuado
por el Doctor Barbieri.-
Voto por la afirmativa.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR
GIAMBELLUCA, DICE: Atento el resultado alcanzado al tratar la
cuestión anterior, corresponde confirmar la resolución recurrida de fs.
‰7[è$4″,‚T^Š
1344/1371.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BARBIERI,
DICE: Adhiero al voto del doctor Giambelluca, sufragando en idéntico
sentido.
A LA MISMA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR SOUMOULOU,
DICE: Adhiero al voto del doctor Giambelluca, sufragando en el mismo
sentido.
Con lo que terminó este acuerdo que firman los señores
Jueces nombrados.
‰7[è$4″,‚T^Š
R E S O L U C I Ó N
Bahía Blanca, Marzo de 2018.
Y Vistos; Considerando: Que en el acuerdo que antecede, ha
quedado resuelto: que es justa la resolución apelada de fs.
1344/1371.
Por esto y los fundamentos del acuerdo que precede, éste
TRIBUNAL RESUELVE: No hacer lugar al recurso de apelación
interpuesto a fs. 1375/1377 por el señor Defensor Particular, Dr. Rubén
José Diskin y, en consecuencia CONFIRMAR la resolución de fs.
1344/1371, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Garantías nro. 3,
Dra. Susana Calcinelli, en cuanto no hizo lugar al pedido de
sobreseimiento solicitado en favor del encausado Marcelo Adrián Lenzi, a
quien se le imputa el delito de omisión de tareas inherentes a su función
en los términos del artículo 249 del Código Penal. (Arts. 209, 210, 334 a
337 y ccdtes. del Código Procesal Penal).
Hágase saber este resolutorio y el dictado por la Sra. Juez de
primera instancia a la Intendencia Municipal y al Honorable Concejo
Deliberante a los fines que estimen corresponder.
Notificar. Hecho, devolver a la instancia de origen.

 

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