mar. 16 de abril de 2024
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La Justicia desestimó un reclamo realizado por uno de los oferentes del sistema de parquímetros

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La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata rechazó de plano el reclamo interpuesto por Elimpar SA. El planteo desestimado por la justicia, es el correspondiente a la adjudicación del sistema tecnológico para la operación del Estacionamiento Medido y Pago de parquímetros en la ciudad de Bahía Blanca.

 

En el documento se destaca que “en el contexto de análisis relevado, no obrando en autos constancia alguna que permita siquiera inferir el riesgo que denuncia la firma Elinpar S.A”

La sentencia final es la siguiente: “Desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 198/208 por la firma Elinpar S.A. y, consecuentemente, confirmar –por otros fundamentos- el pronunciamiento de grado en cuanto dispusiera rechazar la medida precautoria peticionada por la parte actora. Las costas de esta Alzada se imponen en el orden causado atento no haber mediado contradicción [art. 51 inc. 1 del C.P.C.A. –t. según ley 14.437-]”.

 

El documento completo es el siguiente:

Organismo:Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo Mar del Plata

Carátula: ELINPAR S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE BAHIA BLANCA Y OTRO/A S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA – OTROS JUICIOS

-Nro de causa: 7548

Fecha:15/03/2018

Descripción: SENTENCIA

Estado: Consintiendo

Sentencia – Nro. de Registro: :108

Sentencia – Folio: :886

REGISTRADO BAJO EL N° (S) FN°

En la ciudad de Mar del Plata,a los 15 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho,reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-7548-BB1 “ELINPAR S.A. c. MUNICIPALIDAD DE BAHÍA BLANCA Y OTRO/A s. MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA O ANTICIPADA – OTROS JUICIOSO” con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Con fecha 14-07-2017 el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Depto. Jcial. Bahía Blanca rechazó la medida cautelar peticionada por la firma actora -Elinpar S.A.-. Asimismo, difirió el pronunciamiento atinente a la imposición de las costas y la regulación de honorarios [v. fs. 189/197].

II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación deducido a fs. 198/208 por la parte actora, los autos fueron puestos al Acuerdo para dictar Sentencia [v. pto. 5, providencia de fs. 223 y pto. 2 de la resolución de fs. 235/238]. En cumplimiento de tal faena, corresponde plantear y votar la siguiente:

CUESTIÓN

¿Es fundado el recurso?

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:

I.1. A fs. 189/197 el a quorechazó el pedido cautelar efectuado por la parte actora por conducto del cual se persigue la obtención de un mandato jurisdiccional que ordene “…la suspensión del procedimiento de Licitación Pública para la contratación del Sistema Informático y Soporte Físico aplicable al estacionamiento medido y pago de la ciudad de Bahía Blanca y la eventual firma del contrato, hasta tanto se resuelva la impugnación presentada por ELINPAR S.A. contra SAPEM y la Municipalidad [de Bahía Blanca]…”.

Para así disponerlo, el sentenciante expuso que el yerro en que incurriera la parte actora al acompañar como documental un Pliego de Bases y Condiciones [en adelante PByC] perteneciente a una licitación diversa a la que motiva este pleito no resultaba un obstáculo para abordar el pedimento urgente pues el PByC a escrutar se encontraba disponible en la página oficial del organismo codemandado en autos y, a todo evento, esa inicial falencia había sido subsanada por la actora en presentaciones posteriores en las que, ahora sí, se incorporaba la documentación vinculada a la contratación del Sistema Informático y Soporte Físico aplicable al estacionamiento medido y pago de la ciudad de Bahía Blanca.

Precisado lo anterior, y ya abordando los planteos de la actora, el a quo postuló que si bien el acta del Comité de Evaluación de Ofertas de fecha 29-05-2017 permitía inferir que, en principio, no se habría observado “…la forma de evaluación de las ofertas…” en los términos del art. 81 del PByC, no lo era menos que los parámetros y las pautas ponderados por la mentada Comisión [que considera como oferta más conveniente la presentada por la firma EXO S.A.] distaban de patentizar –a diferencia de lo que pregona la accionante- que la firma Elinpar S.A. fuera la “…ganador[a] del proceso licitatorio…”.

Asimismo, puso de resalto que la parte actora incurría en un defecto probatorio que frustraba su pedimento cautelar pues había omitido acompañar e identificar la impugnación que dice haber efectuado contra el Acta del Directorio de Bahía Transporte SAPEM de fecha 2-06-2017 –que dispone, siguiendo el dictamen del Comité de Evaluación de Ofertas de fecha 29-05-2017, adjudicar la licitación a EXO S.A.-. Solo se ha agregado a las presentes actuaciones –resalta el a quo- copia de una carta documento remitida por la firma actora a Bahía Transporte SAPEM y en la que la anoticia de “…haber enviado por correo OCA una carta confronte a vuestro domicilio…”.

En ese contexto, el judicante aseveró que, siendo que la parte actora ha peticionado una medida cautelar de suspensión del procedimiento licitatorio “…hasta tanto se resuelva la impugnación presentada…” ante Bahía Transporte SAPEM y la Municipalidad de Bahía Blanca, lo cierto es que –como mínimo- debió acompañar constancia que permita verificar la denunciada impugnación.

Asimismo, y en lo que puntualmente refiere a la impugnación que la firma actora denuncia haber realizado ante la Municipalidad de Bahía Blanca el juez de grado expuso, por un lado, que la accionante solo acompañaba copias de la presentación efectuada ante los Deptos. Ejecutivo y Deliberativo Municipal en los que no consta fecha de recepción alguna y, por el otro, que a tenor del estado del procedimiento licitatorio y las previsiones del PByC no surgía intervención alguna por parte de la Municipalidad de Bahía Blanca en la decisión cuya suspensión procura Elinpar S.A.

Por los fundamentos expuestos, descartó que pudiera predicarse la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora y, ante la ausencia del mentado recaudo, postuló la suerte adversa del pedimento cautelar.

2. A fs. 198/208 la firma Elinpar S.A. deduce recurso de apelación fundado.

En lo que aquí concierne, resalta que tanto Bahía Transporte SAPEM como la Municipalidad de Bahía Blanca han incumplido con la obligación de resolver las impugnaciones que oportunamente realizara contra el Acta del Directorio de fecha 2-06-2017 que, siguiendo el dictamen de Comité de Evaluación de Ofertas de fecha 29-05-2017, dispone adjudicar el contrato a la firma EXO S.A.

Agrega que han transcurrido más de 50 días desde el momento en que efectuara tales presentaciones impugnatorias y que, todo se hubiera solucionado de “…una forma muy simple…” si las codemandadas hubieran –cada una en sus ámbitos de competencia- resuelto la impugnación oportunamente impetrada en sede administrativa. Es por ello que –asevera- deviene imperioso que la jurisdicción disponga la suspensión del procedimiento licitatorio hasta que exista un pronunciamiento expreso de Bahía Transporte SAPEM y la Municipalidad de Bahía Blanca.

Destaca que la “cuestión central” que hace a la verosimilitud del derecho que invoca radica en la demora de Bahía Transporte SAPEM y la Municipalidad de Bahía Blanca en resolver las impugnaciones. Esa inactividad material –asevera- es la que patentiza la grave irregularidad y el riesgo cierto de ver cercenado sus derechos como participante del procedimiento licitatorio.

Por otro lado, postula que al haber el magistrado de grado verificado la inobservancia por parte del Comité de Evaluación de Ofertas del art. 81 del PByC se imponía necesariamente el despacho favorable de la medida cautelar que peticiona. Es que, la inobservancia de las pautas sentadas por la reglamentación para evaluar y calificar las ofertas traduce una irregularidad manifiesta.

Asimismo, expone que la circunstancia que mediante Acta de Directorio de Bahía Transporte SAPEM de fecha 2-06-2017 –apuntalada en el dictamen del Comité de Evaluación de Ofertas de fecha 29-05-2017- se dispusiera declarar como oferta más conveniente la efectuada por la firma EXO S.A. no importa “…un pase libre [a la Administración] para actuar sin respetar las reglas…” pues, para que la decisión de la autoridad sea válida, deben satisfacerse previamente las condiciones establecidas en los PByC, extremo que –tal lo que asevera- no ha ocurrido en la especie.

Por otro lado, destaca que las irregularidades patentizadas –y que dieran a lugar a las impugnaciones irresueltas por la SAPEM y por la Comuna demandada- no requieren, a diferencia de lo que postula el sentenciante, “…mayor debate y prueba…”.

Con todo entonces, postula se revoque el pronunciamiento de grado y se disponga la medida cautelar de suspensión del procedimiento licitatorio.

II. El remedio no prospera.

1. De una detenida lectura del escrito liminar obrante a fs. 80/98, observo que la firma Elinpar S.A. promueve una medida cautelar anticipada en los términos del art. 23 inc. 1 del CPCA contra Bahía Transporte Sociedad Anónima de Participación Estatal Mayoritaria [SAPEM] y la Municipalidad de Bahía Blanca.

Puntualmente, la firma actora peticiona el dictado de una medida urgente que disponga“…la suspensión del procedimiento de licitación pública para la contratación del Sistema Informático y Soporte Físico aplicable al estacionamiento medido y pago de la ciudad de Bahía Blanca y la eventual firma del contrato, hasta tanto se resuelva la impugnación presentada por ELINPAR S.A. contra [Bahía Transporte] SAPEM y la Municipalidad [de Bahía Blanca]…” (v. pto. 2. Objeto).

Al explicitar los antecedentes del caso expone que mediante Acta de fecha 2-06-2017 el Directorio de Bahía Transporte SAPEM decidió –ratificando el dictamen del Comité de Evaluación de Ofertas de fecha 29-05-2017-, por unanimidad, adjudicar el contrato la firma EXO S.A.

Agrega la firma actora –participante en el procedimiento licitatorio- que siendo notificada de tal adjudicación –con fecha 6-06-2017-, procedió a impugnar la decisión que dispone la adjudicación del contrato mediante presentaciones efectuadas ante Bahía Transporte SAPEM y ante la Municipalidad de Bahía Blanca –respectivamente-, impugnaciones que, aduce, no fueron resueltos por la autoridad.

Procurando dar sustento a su reclamo, Elinpar S.A. explica en su escrito de demanda de fs. 80/98 que el procedimiento administrativo desplegado hasta el dictado de la decisión del Directorio de Bahía Transporte SAPEM es nulo en tanto: (i) se inobservaron las pautas de evaluación de ofertas previstas en el art. 81 del PByC para la contratación del sistema informático –v. pto V.2-; (ii) se omitió requerir un dictamen sobre el soporte físico, limitándose el análisis de la oferta solamente con relación al soporte informático –v. pto V.3-; (iii) la oferta efectuada por la firma EXO S.A. no satisface los requerimientos técnicos –v. pto V.4-; (iv) el informe técnico presentado por el Dr. Echaiz resulta erróneo y, a partir de esa falencia, se genera el yerro de apreciación por parte del Comité de Evaluación de Ofertas –v. pto V.5-; (v) se han autorizados mejoras de la oferta inicialmente efectuada sin intervención de los restantes oferentes –v. pto V.6-; (vi) se soslaya el análisis del índice de solvencia de la firma EXO S.A. –v. pto V.7-; (vii) la oferta de EXO S.A. “…no era la más económica…” –v. pto V.9-;(viii) la firma adjudicataria del contrato “…no tiene experiencia previa comprobable…” –v. pto V.10-;(ix) la oferta de Exo S.A. es insuficiente o “inferior” desde el punto de vista técnico –v. pto V.10-.

Finalmente, postula que la verosimilitud del derecho que invoca tiene anclaje en: (i) el derecho a intervenir, en su carácter de oferente, en un procedimiento administrativo regular y en el que se respeten los principios de la contratación pública; (ii) las serias irregularidades del procedimiento licitatorio y;(iii) el derecho a obtener un pronunciamiento expreso respecto de la impugnación efectuada de manera tal que no se tornen “…ilusorios sus derechos como contratista…” –v. pto VI.2.1-.

En cuanto al peligro en la demora, resalta que queda patentizado ante la circunstancia que, de no suspender el procedimiento licitatorio hasta tanto se resuelva la impugnación efectuada, se corre el riesgo cierto de ver frustrado –ante la adjudicación y firma del contrato a favor de EXO S.A.- sus legítimos derechos y expectativa a la adjudicación del contrato licitado por la Bahía Transporte SAPEM, ello en tanto la sociedad estatal estaría “…próxima a ratificar una adjudicación a una oferta que no es la mejor ni la más conveniente … y además está próxima a hacerlo sin siquiera resolver la impugnación presentada…” –v. pto VI.2.2-.

2. Efectuada la precedente reseña, pongo de resalto que como consecuencia de la contingencia procesal acaecida con posterioridad al dictado del pronunciamiento de grado y a la interposición y sustanciación del remedio de apelación que motiva la intervención de este Tribunal, esta Alzada dispuso mediante pronunciamiento firme de fs. 235/238: (i) la incorporación a la causa de la documentación adjuntada por la parte accionante de la que se desprende que la Municipalidad de Bahía Blanca, mediante la Resolución 3-355/17, resolvió rechazar la impugnación presentada en sede administrativa por la firma Elinpar S.A. y, en consecuencia; (ii) declarar abstracto, a tenor del alcance con el que se postulara el pedimento cautelar, el tratamiento del recurso de apelación peticionado con relación a la Municipalidad de Bahía Blanca.

En ese contexto entonces, ponderando lo resuelto por este Tribunal corresponde a esta Alzada abordar solamente lo atinente al pedimento cautelar direccionado por la firma Elinpar S.A. contra Bahía Transporte SAPEM [esto es, la suspensión del procedimiento licitatorio hasta tanto se expida la Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria con relación a la impugnación practicada por la firma actora]. Tal será, en lo que sigue, la tarea a emprender.

3. Ha tenido oportunidad esta Cámara de precisar que las medidas precautorias reflejan una actividad de tipo preventiva dentro del proceso que, enmarcada en una objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro, según un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante, y exigiendo el otorgamiento de garantías suficientes para el caso de que la petición no reciba finalmente auspicio, anticipa los efectos de la decisión de fondo a dictarse ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existentes o, a veces, su innovación según sea la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento [cfr. doct. esta Cámara causa C-6966-AZ1 “Inza”, sent. del 23-03-2017].

Lo anterior, junto a la normativa que corresponde aplicar al proceso bajo análisis -arts. 22 al 26 del C.P.C.A.-, delinean los presupuestos esenciales que habilitan el despacho de medidas cautelares, a saber:(i) el derecho invocado debe ser verosímil en relación con el objeto del proceso (cfr. doct. esta Cámara causa C-7139-MP2 “Artiles”, sent. del 23-05-2017); (ii) debe existir la posibilidad de sufrir, por quien introduce el planteo cautelar, un perjuicio inminente o el agravamiento de una determinada situación de hecho o de derecho (cfr. doct. esta Cámara causa C-7386-NE1 “Borda”, sent. del 7-09-2017) y, (iii) la tutela requerida no debe afectar gravemente el interés público (cfr. doct. S.C.B.A. “Club Estudiantes de La Plata”, sent. de 26-10-2005; doct. esta Cámara causa C-6960-MP1 “Echague”, sent. del 23-02-2017). Estos recaudos informan y delimitan el contenido valorativo que debe seguir todo juez para otorgar la tutela precautoria exigiendo una mayor o menor presencia de los presupuestos legalmente establecidos, empero sin llegar a justificar la total prescindencia de cada cual [cfr. doct. S.C.B.A. causa B 64.769 “C.,d”, sent. de 8-11-2006; esta Cámara causa C-7849-DO1 “El Último Querandí S.R.L.”, sent. de 10-10-2017].

La procedencia de las medidas cautelares se supedita a la concurrencia de los tres recaudos consagrados en el primer inciso del art. 22 del C.P.C.A., de manera que la ausencia de uno de estos requisitos basilares de admisibilidad cautelar determinaría el rechazo de la pretensión precautoria, tornando inoficiosa toda consideración sobre la configuración de los restantes. Tal tesitura se ajusta a los lineamientos expuestos en tal sentido por el máximo Tribunal provincial (argto. doct. S.C.B.A. causa B. 66.615 “J.D.”, sent. del 15-03-2006; esta Cámara causa C-7488-DO1 “Palisa Mujica”, sent. de 3-10-2017).

4. A la luz de las premisas bosquejadas en el apartado anterior, estimo que las probanzas acompañadas a la causa impiden tener por acreditado el periculum in moranecesario para acceder al adelanto jurisdiccional requerido.

Repárese que si bien la sociedad amparista afirmó que la tutela examinada revestiría el carácter de urgente, atento que “… de no adoptarse la medida se le ocasiona[ría] un perjuicio o daño inminente que transforme en tardío el eventual reconocimiento de su derecho…” [v. pto. VI.2.2., escrito de demanda], tal argumentar luce insuficiente a los efectos de patentizar el serio riesgo de sufrir el daño inevitable que se denuncia.

A diferencia de lo que postula la firma actora, el requerimiento urgente efectuado direccionado a suspender un procedimiento licitatorio hasta tanto se expida el organismo licitante sobre una impugnación que se encuentra en trámite luce, al menos en este estadio de estudio, como prematuro a tenor de las consecuencias que denuncia el apelante que habrían de suceder de no paralizarse el iter administrativo. Es que, sin que ello importe abrir juicio alguno respecto de las irregularidades que la firma actora denuncia respecto de la actuación del Comité de Evaluación de Ofertas al emitir el dictamen de fecha 29-05-2017 –a la postre seguido por unanimidad por el Directorio de Bahía Transporte SAPEM en el acta de 2-06-2017-, lo cierto es que Elinpar S.A. bien podrá –claro está, en caso de no satisfacerle la respuesta del organismo licitante respecto de las impugnaciones que dice haber realizado- en esa oportunidad blandir todas aquellas razones y argumentaciones que estime correspondan.

Lo dicho hasta aquí no importa desconocer que es inherente al ejercicio de la actividad administrativa que ésta sea efectuada conforme a la ley, pues constituye una de las expresiones del poder público estatal (argto. doct. C.S.J.N. Fallos 315:1361; 315:2771) lo que importa, en su concreta proyección sobre procedimiento licitatorio, la necesaria adecuación del obrar estatal –y de aquellos que voluntariamente intervengan tanto en la etapa de formación como en la posterior celebración y ejecución del contrato- a las formas preestablecidas y al contenido impuesto por las normas (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 308:618; 316:382; 323:1841; 323:3924; 324:3019; 326:1280; S.C.B.A. causas B. 57.150 “Humbertmann S.R.L.”, sent. de 6-04-1999; B. 57.717 “Procupez”, sent. de 11-05-2005); empero, en el caso de marras, ese peligro que denuncia la actora [consistente en el serio riesgo de ver frustrado su derecho y expectativa de convertirse en adjudicataria del contrato público licitado] no se visualiza pues, todos sus cuestionamiento aún se encontrarían pendientes de abordaje por parte del licitante y, aunque esa respuesta –por vía de hipótesis- fuera contraria a los intereses de Elinpar S.A., sería recién a partir de allí [esto es cuando se perfeccionara la adjudicación –irregular en la visión de la actora-], o eventualmente a partir del momento en que se expidiera la Municipalidad de Bahía Blanca con relación a la adjudicación del contrato [en oportunidad de tomar la intervención prevista por el art. 87 del PByC], cuando quedará debidamente plasmada la decisión administrativa que permita a la jurisdicción pronunciarse, sin riesgo de prematuridad, sobre una tutela cautelar como la requerida en autos.

Por lo demás, hago notar que la firma accionante, en tanto titular de una situación jurídica exclusiva y excluyente –apuntalada en la especie en su condición de oferente en el procedimiento licitatorio- detenta legitimación ad causampara cuestionar las eventuales decisiones administrativas que pudieran dictarse en las etapas que pudieran, en lo sucesivo –y aún con posterioridad al acto que resuelva la impugnación pendiente de Elinpar S.A.-, ocurrir en el marco del procedimiento de selección de contratistas en el que la accionante asumió el rol de parte (conf. art. 13 del C.P.C.A.; doct. S.C.B.A. causas B. 54.879 “Mecafer S.A.”, sent. del 1-12-1992; B. 55.210 “Ciccone Calcográfica S.A.”, sent. del 27-07-1993; B. 56.735 “Cielmec S.A.”, sent. de 24-10-1995; B. 59.131 “Farmacia Manes”, sent. del 12-05-1998; B. 57.150 “Humbertmann Soc. Res. Lim.”, sent. de 6-04-1999; B. 62.916 “Copacabana S.A.”, sent. del 19-09-2001); extremo que –vale aclararlo- patentiza un universo fáctico divergente a aquel otro que fuera ponderado por este Tribunal en la causa C-1214-BB1 “Sucesores de Guillermo Ramón Saa” -sent. de 10-08-2010-.

En el contexto de análisis relevado, no obrando en autos constancia alguna que permita siquiera inferir el riesgo que denuncia la firma Elinpar S.A. [proyectado sobre esa eventual pérdida del derecho o expectativa a que se le adjudique el contrato], la pertinencia del remedio cautelar en el modo y con el alcance que se peticiona [suspender el iter procedimental licitatorio hasta que se resuelva la impugnación efectuada por la accionante] no merece auspicio [cfr. doct. esta Cámara causa A-5296-MP0 “Rufino Cristal”, sent. de 23-10-2014].

En ese andar, recuerdo que la configuración del periculum in mora impone probar el perjuicio que se pretende evitar con la anticipación jurisdiccional y, fundamentalmente, su palpable irreparabilidad en el futuro [cfr. doct. esta Cámara causasA-1123-MP0 “Asoc. Civil de Consumidores Defendete”, sent. de 26-05-2009 y A-4879-MP0 “Poggi”, sent. de 10-04-2014], exigencia que mal puede tenerse por abastecida en la especie cuando no media ningún instrumento que refleje la presencia del puntual gravamen invocado por la sociedad actora.

5. Con todo, estimo que no se halla acreditado en la especie el peligro en la demora indispensable para otorgar el adelanto jurisdiccional requerido, motivo por el cual corresponde rechazar el recurso en tratamiento y confirmar –por los argumentos aquí vertidos- el pronunciamiento de grado en cuanto dispone el rechazo del pedimento urgente, pues la ausencia del mencionado recaudo sella la suerte negativa de la cautelar, tornando inoficioso el análisis de los restantes agravios vertidos por la firma recurrente [cfr. doct. esta Cámara causas A-2283-MP0 “Tamer”, sent. de 2-12-2010; C-2440-BB1 “Guidi”, sent. de 2-08-2011 y C-3375-DO1 “Casa Killamet S.A.”, sent. de 12-03-2013; C-7284-MP2 “Rossi”, sent. de 8-06-2017].

III. Si lo expuesto es compartido, habré de proponer desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 198/208 por la firma Elinpar S.A. y, consecuentemente, confirmar –por otros fundamentos- el pronunciamiento de grado en cuanto dispusiera rechazar la medida precautoria peticionada por la parte actora. Las costas de esta Alzada se deberían imponer en el orden causado atento no haber mediado contradicción [art. 51 inc. 1 del C.P.C.A. –t. según ley 14.437-].

A la cuestión planteada, doy mi voto por la negativa.

El señor Juez doctor Mora,con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota la cuestión planteada por la negativa.

De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:

SENTENCIA

1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 198/208 por la firma Elinpar S.A. y, consecuentemente, confirmar –por otros fundamentos- el pronunciamiento de grado en cuanto dispusiera rechazar la medida precautoria peticionada por la parte actora. Las costas de esta Alzada se imponen en el orden causado atento no haber mediado contradicción [art. 51 inc. 1 del C.P.C.A. –t. según ley 14.437-].

2. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del decreto ley 8904/77; doct. S.C.B.A. causa I. 73.016 “Morcillo”, res. de 8-11-2017).

Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

 

ELIO HORACIO RICCITELLI
JUEZ

VICEPRESIDENTE
EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

ROBERTO DANIEL MORA
JUEZ

PRESIDENTE
EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

MARIA GABRIELA RUFFA
SECRETARIA
EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

 

 

 

 

 

 

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