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“La relación entre la Iglesia y el Estado Argentino” -1° parte- por Carlos Baeza

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El descubrimiento de América en general y en nuestro caso en particular, generó -entre otras consecuencias- el desarrollo de una extrema vinculación entre la Iglesia Católica y nuestro país, a partir de la influencia española como financista de las diversas expediciones que llegaran a estas tierras y que se manifestaran en la formación del Virreinato del Río de la Plata. Así fue como tal vinculación se gestó desde el mismo momento de la Revolución de Mayo a través de los primeros instrumentos que fueran delineando la organización definitiva de nuestra Nación. De allí que en la actualidad han surgido cuestionamientos en torno a dicha relación sosteniéndose que se debe procurar la separación de la Iglesia del Estado. Pero la pregunta es: en la práctica ¿existe o no tal vinculación? El presente análisis trata de despejar esas dudas.

1° Relaciones entre el Estado y los cultos. Siguiendo a Montes de Oca, es posible resumir dichas vinculaciones en cuatro sistemas: a) el Estado teocrático en el cual la religión es la que domina, siendo el rey por derecho divino, un agente de la voluntad superior; tal el sistema seguido, entre otros, por todos los pueblos orientales -a excepción de China- ; por los miembros de la casa de Austria en España y por casi todas las monarquías de la Edad Media. b) la Iglesia dominada por el Estado, de forma tal que el rey es el Sumo Pontífice y no sólo dicta leyes o toma parte en la legislación ordinaria, sino que igualmente lo hace respecto a la legislación eclesiástica. Ello fue practicado en Inglaterra durante el reinado de Enrique VIII e igualmente en la Rusia de los zares; c) el régimen de separación entre la Iglesia y el Estado, como acontece en los EE.UU; y d) el sistema de protección estatal a la Iglesia a cambio de prerrogativas que esta confiere al Estado, tal como fuera diseñado en nuestra Constitución de 1853.

2°Libertad de conciencia y libertad de culto: El art.14 de la Constitución Nacional garantiza a todos los habitantes la libertad religiosa, al posibilitar la libre profesión de los cultos. Ello supone la existencia de dos momentos: en primer lugar, la libertad de conciencia, con anclaje en el art.19 de la Ley Fundamental, según la cual el individuo en su fuero íntimo, puede elaborar su propia concepción en torno a las ideas religiosas que fundan sus creencias; y ello en forma absoluta y sin más limitaciones que las que deriven del sistema de reglas de conducta moral conforme al cual el individuo desarrolla sus pensamientos y forma sus convicciones. Por tanto, mientras esas creencias se manifiestan en el interior de la conciencia, quedan fuera del alcance de la ley (González Calderón) Por el contrario, cuando esas ideas se exteriorizan a través del ejercicio, difusión o propaganda de las mismas, estamos ante la libertad de cultos la cual, como todos los derechos, es relativa y se encuentra sometida a las restricciones que puedan imponer las leyes que la reglamenten. Tal lo que acontece, por ejemplo, con la ley 21.745 que creó el Registro Nacional de Cultos y que faculta al Poder Ejecutivo para no conferir autorización a aquellas organizaciones religiosas cuyos principios resulten lesivos al orden público, seguridad nacional, moral y buenas costumbres; o cuando el ejercicio de sus actividades fuese distinto al de sus principios o perjudicial para otras organizaciones religiosas.

Ya Echeverría hacía hincapié en este distingo sosteniendo que “toda religión presupone un culto. El culto es la parte visible o la manifestación exterior de la religión, como la palabra es un elemento necesario del pensamiento. La religión es un pacto tácito entre Dios y la conciencia humana; ella forma el vínculo espiritual que une a la criatura con su Hacedor…Dios es el único juez de los actos de su conciencia y ninguna autoridad terrestre debe usurpar esa prerrogativa divina, ni podrá hacerlo aunque quiera, porque la conciencia es libre…Si la libertad de conciencia es un derecho del individuo, la libertad de cultos es un derecho de las comunidades religiosas” En consecuencia, y tal como sostiene Florentino González, al hablar de religión deben tenerse presentes dos aspectos, cuales son el dogma y el culto. En cuanto al primero, el mismo no puede ser objeto de regulación por el gobierno, sin degenerar en tiránico y opresor, como ocurriera en varias monarquías europeas con el Tribunal de la Inquisición que a través de suplicios aplicados a quienes disentían religiosamente con el sistema imperante, lograba -precisamente por temor a esas abominables prácticas- “que en lugar de hombres religiosos, haya en la sociedad un enjambre de hipócritas perversos”. En cambio, respecto al culto, dado que el mismo consiste en actos externos y que requieren de ministros que oficien esos actos, es menester que la autoridad tenga intervención, ya sea para regularlos o al menos para fiscalizar su realización.

3°El catolicismo como religión oficial. Inicialmente se partía de la base que debido a la influencia del catolicismo en estas tierras, el mismo debía ser considerado como la religión oficial del país la que debía ser sostenida por el Estado. Así lo reconocían los proyectos de constitución de 1813; los Estatutos y Reglamentos de 1815 y 1817 y las constituciones de 1819 y 1826. Sin embargo, el 2 de febrero de 1825 se había celebrado un tratado con Inglaterra según el cual los súbditos de esa Nación residentes en las Provincias Unidas del Río de la Plata “no serán inquietados, perseguidos ni molestados por razón de su religión; más gozarán de una perfecta libertad de conciencia en ellas, celebrando el oficio Divino ya dentro de sus propias casas o en sus propias y particulares iglesias o capillas, las que estarán facultadas para edificar y mantener en los sitios convenientes”. Y en el mismo año, la “Carta de Mayo” de la provincia de San Juan dispuso que “Ningún ciudadano o extranjero, asociación del país o extranjera podrá ser turbada en el ejercicio público de su religión, cualquiera que profesase, con tal que los que la ejerciten paguen y costeen a sus propias expensas el culto”. Así fue que el mismo Alberdi quien en su plan de organización nacional proponía al catolicismo como religión oficial, se pronunciaba no obstante por la libertad de cultos al decir “Si queréis familias que formen las costumbres privadas, respetad su altar a cada creencia. La América española, reducida al catolicismo con exclusión de otro culto, representa un solitario y silencioso convento de monjes. El dilema es fatal: o católica exclusivamente y despoblada; o poblada y próspera, y tolerante en materia de religión”. Y agregaba que “la libertad religiosa es tan necesaria al país como la misma religión católica. Lejos de ser inconciliables, se necesitan y completan mutuamente. La libertad religiosa es el medio de poblar estos países. La religión católica es el medio de educar esas poblaciones”

4° El Derecho de Patronato: Se trataba de una institución de la legislación hispánica en virtud de la cual, quien revestía el carácter de patrono (pater) debía, a cambio de ciertas potestades conferidas, soportar determinadas cargas u obligaciones (onus). Según la antigua legislación canónica, el patronato se adquiere por la reunión de tres elementos, a saber: dotación, es decir, la provisión de los elementos necesarios para la subsistencia de la Iglesia; edificación, o sea, el hecho de construirla; y fundación, en cuanto a haber suministrado el terreno. En un primer momento las comunidades cristianas participaban en la designación de sus pastores, pero posteriormente, la creciente influencia del poder civil llevó a los monarcas a intervenir en tales nombramientos a cambio de la ayuda económica que brindaban. Incluso tal intervención se dio en la designación del Sumo Pontífice, hasta que mediante Bula de Nicolás II en 1509, se estableció que tales designaciones quedarían en manos exclusivas de los Cardenales. Luego, Gregorio VII prohibió en 1073 la aceptación de obispados de manos de laicos, sancionando con excomunión a los monarcas que realizaran tales nombramientos. Sin embargo, Enrique IV insistió en esas prácticas lo que llevó a la Iglesia a decretar su excomunión; conflicto que finalizara en 1122 cuando merced a un concordato entre el Papa Calixto II y Enrique V, el monarca abdicó de efectuar designaciones de esa naturaleza.

No obstante algunos intentos para suprimir esta injerencia del poder terrenal en ese tipo de materias propias de la Iglesia, lo cierto es que para favorecer la conversión al catolicismo en América, se mantuvieron las prerrogativas en cuanto a la designación de dignidades eclesiásticas. Así ocurrió en 1493 cuando mediante Bula del Papa Alejandro VI la Iglesia permitió la intervención estatal en la nominación de ciertas dignidades; en tanto que en 1508 Julio II confirió en forma expresa a los reyes de España el derecho de patronato. Por su parte el Concilio de Trento de 1563, si bien proclamó la elección de los obispos por el Papa, mantuvo los patronatos ya existentes, potestad extendida luego a las Indias y que originara, que al producirse la emancipación de España, esa institución fuera aceptada. En tal sentido y ante una designación hecha por el Vaticano, el gobierno patrio efectuó una consulta al deán de la Catedral de Córdoba, Gregorio Funes y al canonista Juan Luis de Aguirre y Tejada, entendiendo este último que “no es una regalía afecta tanto a la persona de los reyes, que la han ejercido, cuanto al reino mismo y soberanía; pues su firme inherencia debe estribar y radicarse en aquel ser y objeto que forman el principal fundamento y causa de este supremo derecho; y como este objeto y ser es el mismo reino, con cuyo fisco, real patrimonio y bienes se costeó el descubrimiento, conquista y adquisición del Nuevo Mundo y se fundaron y dotaron sus iglesias y ministros evangélicos para la conversión de sus infieles, es demasiado cierto que la afección de esta regalía fue al mismo reino y soberanía, y no a la persona real, su representante, que la ejercía a su nombre y en fuerza de la suprema potestad que le transfirió el reino”. Y en igual sentido el deán Funes afirmaba que “si el patronato fuese una regalía afecta a la persona de los reyes y no a la soberanía, nada otra cosa habrían hecho entonces que negociar para sí propios con ajeno caudal, y hacerse dueños de un beneficio que teniendo razón de resarcimiento debía ser del que hizo la erogación”

5° El Acuerdo de 1966 con la Santa Sede: El 10 de octubre de 1966 el gobierno argentino suscribió con el Vaticano un Acuerdo para poner fin al derecho de patronato, el que fuera ratificado por la ley 17.032, y cuyas principales disposiciones son: a) la Santa Sede podrá erigir nuevas circunscripciones eclesiásticas, modificar los límites de las existentes o suprimirlas, sin intervención del gobierno federal; b) la designación de obispos y arzobispos es atribución exclusiva del Vaticano, exigiéndose que sean ciudadanos argentinos; c) se reconoce el derecho de la Santa Sede de publicar y hacer circular en el territorio nacional todas las disposiciones relativas al gobierno de la Iglesia; d) en los casos a) y b), y previa a adoptar las decisiones consignadas en los mismos, la Santa Sede comunicará confidencialmente al gobierno sus intenciones y proyectos en materia de circunscripciones o el nombre de los dignatarios elegidos, respectivamente, a fin de conocer si existen objeciones legítimas en ambos casos y en tal caso, se buscarán las formas apropiadas para llegar a un entendimiento. De tal manera y a partir de entonces, y a excepción del art. 2°, las restantes cláusulas constitucionales referidas al Patronato si bien siguieron inscriptas en la constitución formal dejaron de tener vigencia hasta que con la reforma constitucional de 1994 ellas quedaron eliminadas de dicho texto, tal como ocurriera con el requisito de la confesionalidad para ser designado presidente y vicepresidente; o la frase de la fórmula de juramento de los mismos funcionarios que hacía referencia a Dios y los Santos Evangelios; desapareciendo igualmente la potestad del Ejecutivo para proponer obispos o intervenir en la aceptación o rechazo de documentos de la Iglesia, como también la cláusula relativa a la conversión de los indios al catolicismo.

En la próxima nota analizaremos cuál fue el tratamiento que a este tema brindaron los Padres Fundadores en 1853.

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