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“La república pisoteada” por Carlos Baeza -2° y última parte-

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“Vivimos bajo una Constitución, pero la Constitución es lo que los jueces dicen que es” Chief Justice Charles Hughes

En nuestra anterior nota analizamos parte del patético discurso del inquilino de la Casa Rosada en ocasión de iniciarse el periodo de sesiones ordinarias del Congreso y pusimos en evidencia la catarata de improperios e injurias sin fundamento a los miembros de la Corte Suprema de Justicia, dos de los cuales se encontraban presentes en la sesión y debieron soportar con estoicismo y sin mover una pestaña los agravios mientras las cámaras oficiales “ponchaban” a los nombrados en cada uno de los reiterados y sucesivos embates presidenciales. Así fue que demostramos con fundamentos constitucionales y jurídicos, algunas de las falaces argumentaciones como fueron la imputación a esos dos jueces presentes de “haber sido designados por decreto”, dado que todos los jueces son así designados, amén que explicamos la situación acaecida en diciembre de 2015. Igualmente falaz fue sostener que la Corte había usurpado atribuciones de las Cámaras para designar a sus representantes en el Consejo de la Magistratura, a punto tal que el Alto Tribunal calificó a la maniobra perpetrada por el Senado como una “artimaña”. Veremos ahora otras de las desmesuras con aroma a barrabrava en que incurriera quien funge como titular del Poder Ejecutivo, aunque ni la propia tropa lo reconoce como tal.

1° Si bien se cuidó bien de sostener el no menor falaz argumento en torno a la inexistente “proscripción” política de la vicepresidente -habló de “inhabilidad”- Alberto Fernández, graduado en hablarse encima, se refirió en concreto al juicio en el cual se condenara en primera instancia a la nombrada a 6 años de prisión e inhabilitación perpetua para el ejercicio de cargos públicos por considerarla autora penalmente responsable de delitos de corrupción y cuyos fundamentos se conocieran el pasado jueves 9, pronunciamiento que no se encuentra firme y será apelado por las parte lo cual habilita a CFK a presentarse libremente en los próximos comicios, como ya explicáramos. En tal sentido denunció que hace años existe “una estructura que opera de manera coordinada en la que se involucran miembros del Poder Judicial, medios de comunicación y políticos de la oposición” (la ya difunta teoría del lawfare, aspecto que en los fundamentos del fallo es descartado de plano por los jueces y sin que hasta la fecha nadie haya podido brindar un solo ejemplo con pruebas concretas); agregando que “esa organización” poco tiempo atrás, “coronó su actuación con una condena en primera instancia a la Vicepresidenta de la Nación. Lo hicieron tras simular un juicio en el que no se cuidaron las formas mínimas del debido proceso y se formularon imputaciones que rayan con el absurdo jurídico buscando su inhabilitación política”. En primer término, el locatario de Balcarce 50, parece ignorar que no existió ningún juicio simulado lo cual no hubiera sido consentido por sus abogados defensores. Se trató de un proceso ventilado en los medios con audiencias testimoniales e indagatorias íntegramente filmadas, donde pudo apreciarse la actuación de los jueces, fiscales y defensores en el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales y que culminara con una sentencia condenatoria, aún sin fuerza de autoridad de cosa juzgada. Como se advierte, no huno nada “simulado” sino real y a la vista de toda la población por lo cual el presidente puesto a dedo por CFK en ese cargo, mintió una vez más. Y van….

2° Como no podía ser menos, el ataque a la Corte Suprema de Justicia también versó sobre la causa promovida ante ese tribunal por la C.A.B.A reclamando por la quita de un porcentual de la coparticipación federal y respecto a la cual, hasta la fecha no se ha resuelto el fondo del asunto sino que la Corte se ha limitado a pronunciarse acerca de una medida cautelar ordenando parcialmente la devolución de dichos aportes. No obstante ello, el presidente sostuvo que ese tribunal le aseguró a la C.A.B.A recursos coparticipables que no le corresponden contrariando la ley de coparticipación vigente. Le quita dinero a los que más necesitan y destina esos mismos recursos a la ciudad más opulenta del país”, Como en su momento lo analizáramos, la reforma constitucional de 1994 le reconoció a la C.A.B.A un régimen autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción (art. 129 C.N) adquiriendo en consecuencia, el estatus de “ciudad constitucional federada” lo cual en la práctica significó atribuirle a ese territorio la situación equivalente a la de las 23 provincias ya existentes, tal como la misma Corte lo reconociera. De allí que el Alto Tribunal señalara al no haberse sancionado aún la ley de coparticipación federal prevista por el art. 75 inc. 2 de la C.N, la C.A.B.A por una parte, no puede formar parte del sistema federal de coparticipación creado a partir de 1994; y por otra, que igualmente se ve impedida de estar incluida en el anterior régimen de la ley 23.548 que para el resto de las jurisdicciones sigue perviviendo como un “régimen transitorio”. Finalmente mediante decreto 705/2003 se dispuso que mientras siguiera vigente dicha ley, los recursos coparticipados que recibe la Ciudad provendrán exclusivamente de la cuota que, según el artículo 3° de la Ley de Coparticipación, corresponde a la Nación en la distribución primaria, lo cual permite a la Ciudad contar con recursos propios, sin disminuir la participación de las provincias, debiendo celebrarse acuerdos entre Nación y la C.A.B.A fijándose los porcentuales. Sin embargo, el decreto 735/2020 una vez más redujo la coparticipación de la C.A.B.A al 2,32% de las sumas recaudadas por ese distrito federal, hasta tanto el Congreso aprobara la transferencia de funciones de seguridad de Nación a la C.A.B.A, porcentaje que desde entonces sería del 1,40%, lo cual ratificara la ley 27.606, concretando de tal manera un despojo injustificado de la coparticipación que a ese distrito debía corresponderle y sin su consentimiento.

Por ello y ante el perjuicio que la demora pudiere ocasionar, y teniendo en cuenta que el pronunciamiento solo lo era en relación con la medida cautelar solicitada por la C.A.B.A pero que no implicaba pronunciamiento alguno en torno a la cuestión de fondo planteada y que se resolverá en el futuro, la Corte dispuso que durante la tramitación del proceso el Estado Nacional le entregue a la C.A.B.A el 2,95% de la masa coparticipable conforme al art. 2° de la ley 23.548 lo cual se efectivizará mediante transferencias diarias y automáticas a través del Banco Nación. Este fallo en manera alguna afecta la coparticipación de las restantes provincias, como falazmente lo pretendieron argumentar tanto el presidente como el séquito de gobernadores que lo apoyaran -y presionaran para que rechazara el fallo- ya que el sistema actual de coparticipación se basa en dos etapas: la primaria que se produce cuando todas las jurisdicciones remiten a la Nación la masa recaudatoria de cada una de ellas, de cuyo total la Nación retiene para sí la mitad; y la secundaria, que consiste en el envío por parte de la Nación del 50% restante a las provincias del porcentaje de sus respectivas coparticipaciones. Por ello, claramente lo dice la Corte al reiterar “que la participación aquí discutida de la Ciudad de Buenos Aires en la masa total de recaudación a distribuir no afecta la coparticipación de las provincias. En efecto, sea cual fuere el resultado de este pleito los recursos coparticipados de las provincias no se verán afectados, pues la cuota correspondiente a la Ciudad de Buenos Aires se detrae únicamente de los fondos que le corresponden precisamente a la Nación en la distribución primaria”.

3° Como explicáramos en el punto anterior, ya el inquilino de la Rosada se había expedido en torno a un juicio en trámite -la causa penal contra CFK- y ahora al tratar el otro juicio pendiente sin sentencia como lo es el de la C.A.B.A. recién analizado, le espetó a los jueces de la Corte allí presentes que “La intromisión de la Justicia en la ejecución presupuestaria es definitivamente inadmisible. Excede sus facultades, olvida la regla jurisprudencialmente fijada que reconoce ‘cuestiones políticas no judiciables’ y pone en riesgo la lógica redistributiva de la Ley de Coparticipación Federal causando un severo daño al equilibrio de las cuentas públicas”. En realidad quien se entrometió en la justicia opinando acerca de dos causas en trámite fue el docente de la U.B.A y dichas intromisiones implicaron una flagrante violación del art. 109 de la Constitución Nacional -actitud que ya mostrara en otras ocasiones- que con el propósito de asegurar el principio de separación de poderes o funciones y a fin de evitar posibles abusos del Ejecutivo prescribe que “En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas”. Esta prohibición, que ya se encontraba mencionada en los instrumentos políticos emergentes de la Revolución de Mayo a partir del Reglamento de 1811, procura evitar la intromisión del presidente en cualquier asunto judicial y durante cualquier época, mientras que durante el estado de sitio, y como claramente lo dispone el art. 23, su poder se limita al arresto o traslado de personas, sin poder condenar por sí ni aplicar penas. De tal manera este accionar del titular del Poder Ejecutivo encuadra en la causal de mala conducta y lo hace pasible del juicio político al que aluden los arts. 53, 59 y 60, aunque dudo que el mismo pudiera prosperar.

4° Como síntesis del escrache presidencial a los integrantes de la Corte Suprema de Justicia en el seno del Congreso y en plena inauguración de las sesiones ordinarias, cabe destacar que lo que el inquilino de la Rosada no alcanza a entender -y eso que debe haber estudiado este tema en la U.B.A- es que el Poder Judicial no se “entromete” en las facultades de los otros dos poderes, sino que es la propia Constitución Nacional la que le confiere el denominado control de constitucionalidad, instituto elaborado en la jurisprudencia de los EE.UU a partir de la causa “Marbury vs. Madison”, mediante el cual cabe a cualquier magistrado declarar la inconstitucionalidad de cualquier ley del Congreso o decreto del Poder Ejecutivo que violente el texto de la Ley Fundamental y produzca perjuicios a derechos y garantías de los particulares, asegurando así el principio de supremacía de dicho texto (art. 31 C.N) Por todo esto, te recomiendo Alberto que aunque sea en un ratito libre consigas la obra “El Federalista” y leas la opinión de Hamilton al decir que no se trata que el Poder Judicial tenga un rol superior al de los otros dos, sino “que los tribunales habían sido concebidos como un cuerpo intermedio entre el pueblo y la legislatura, con la finalidad -entre otras- de mantener a ésta dentro de los límites asignados, dado que la interpretación de las leyes es propia de los órganos jurisdiccionales. A los jueces incumbe, entonces, determinar el significado tanto de la Constitución como de cualquier norma emanada del Legislativo”. Y agrega que “Esta conclusión no supone de ningún modo la superioridad del poder judicial sobre el legislativo. Sólo significa que el poder del pueblo es superior a ambos y que donde la voluntad de la legislatura, declarada en sus leyes, se halla en oposición con la del pueblo, declarada en la Constitución, los jueces deberán gobernarse por la última de preferencia a las primeras”. Y con una ignorancia supina digna de mejor causa, el abogado de la U.B.A alude a las “cuestiones políticas no judiciables” (intuyo que no tiene la menor idea de la jurisprudencia de la Corte en esta materia) ya que no hay dudas en torno al hecho que la Constitución confiere a cada uno de los detentadores del poder un conjunto de atribuciones cuyo ejercicio soberano no puede ser cuestionado. Pero, ¿qué ocurre cuando alguno de esos órganos se extralimita en la aplicación de sus potestades? De estar al propio mandato de los Padres Fundadores, corresponde al Poder Judicial “el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución…” (art.116) sin que el texto autorice excepción o limitación alguna a esa tarea revisora.

No se trata de instalar el gobierno de los jueces, pero como acertadamente lo expresara Boffi Boggero “lo que sea hacer justicia es materia que escapa a quienes no sean jueces. El pueblo la ha puesto en manos de ellos y no de Presidentes o Legisladores. He ahí la línea central de la que no debemos apartarnos. El Juez es la voz del ordenamiento jurídico dentro de la contienda, del proceso”.

Ello no implica desconocer aquella zona de reserva privativa de cada una de los poderes sino asegurar que, precisamente, las atribuciones que la Ley Fundamental les otorga sean ejercidas conforme a dicho marco, ya que en caso contrario, quedarían exentos de control los actos lesivos de los poderes Ejecutivo y Legislativo, violentándose el principio de supremacía consagrado por el art.31. De allí que como lo afirma Bidart Campos ningún órgano puede alegar la división de poderes para justificar un acto contrario a la Constitución, ya que “no hay competencia para infringir la Constitución. Es una regla elemental del poder constituido, que está por debajo del poder constituyente. Y es a los jueces a quienes incumbe poner en sus carriles al órgano descarriado. Precisamente, con ello se da a la división de poderes su sentido auténtico, que no es el de poder hacer cualquier cosa, sino de hacer lo que la Constitución manda, concede o permite”
Por eso, Alberto, antes de opinar sobre temas jurídicos que indudablemente escapan a tus conocimientos jurídicos, te propongo leas algunos fallos de la Corte –esa que denostás- o de las opiniones de autores como los que te cito. Y en caso que no puedas hacerlo ahora, dejá esta lectura para después del 10 de diciembre cuando estarás más desocupado.

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