Hoy resulta que es lo mismo ser derecho que traidor, Ignorante, sabio o chorro, pretencioso o estafador. Todo es igual, nada es mejor ¡Lo mismo un burro que un gran profesor! (“Cambalache”)
Un reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al régimen de tierras y su posibilidad de adquisición por extranjeros, ha movido las estanterías tanto del oficialismo como de la oposición. Y así se ha escuchado la opinión de numerosos diputados, senadores, políticos y medios, así como opinólogos de café, formulando impiadosas críticas contra el pronunciamiento.
Lamentablemente, los cuestionamientos provienen mayoritariamente de diputados, lo que haría suponer por el cargo que detentan, que conocen el texto constitucional; las atribuciones del Poder Judicial y el funcionamiento del Alto Tribunal. Pero tales infundadas críticas, revelan claramente dos posibilidades: una, que no han leído el fallo, y otra, que habiéndolo hecho, adolecen de demencia institucional y no son capaces de interpretar un simple fallo de naturaleza procesal y que de manera alguna vino a resolver la cuestión de fondo, sino que sólo se pronunció en torno a si quienes promovían la acción estaban legitimados para hacerlo. Solo eso.
Este aquelarre de analfabestias me recordó, una vez más, la situación de los “legos”, que antiguamente, en los conventos religiosos, eran quienes siendo profesos, no podían acceder a las sagradas órdenes, razón por la cual estaban destinados sólo al servicio de los demás, sin poder participar en los debates, ni emitir opinión; criterio que -sería saludable- debiera ser imitado por este grupo que a diario nos atormentan con sus dichos y acciones patoteriles por la simple razón de formular declaraciones que revelan un desconocimiento supino de la Constitución Nacional. Se impone, entonces, analizar el origen del fallo y sus consecuencias.
1°La ley 26.737 sancionada en diciembre de 2011 y conocida como Ley de Tierras Rurales, establece un Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de las Tierras Rurales en Argentina, según el cual, se fija el 15% como límite a toda titularidad de dominio de tierras rurales en manos de personas física o jurídicas extranjeras, quienes en ningún caso podrán superar el 30% del referido porcentual; e igualmente tampoco podrán superar las 1.000 hectáreas en la zona núcleo o superficie equivalente (arts.8°, 9° y 10 de dicha ley). Sin embargo, la referida normativa fue derogada por el art. 154 del DNU 70 de 2023, por lo cual quedaron eliminadas las restricciones para la adquisición de tierras en nuestro país por parte de personas físicas o jurídicas extranjeras. Ello motivó, entonces, que el CECIM (Centro de Ex Combatientes Islas Malvina) filial La Plata, promoviera mediante un amparo colectivo la inconstitucionalidad del referido DNU, sosteniendo que el mismo afectaba la soberanía nacional y la protección de los recursos estratégicos. En primera instancia, el planteo fue rechazado por el juez Alberto Recondo, quien entendió que el CEMIC no estaba habilitado para promover esa acción, careciendo de legitimación procesal. Apelado el pronunciamiento, la Cámara interviniente, integrada por los juecesCarlos Vallefín yRoberto Lemos Arias, revocó el fallo y declaró la inconstitucionalidad del art. 154 del DNU 70/2023, admitiendo la legitimación del CEMIC y disponiendo la continuidad del proceso como una causa colectiva. Finalmente, este pronunciamiento fue apelado por el gobierno y de tal forma llegó a la Corte Suprema de Justicia, la cual revocó el fallo de la Cámara y rechazó la acción de amparo por entender que el CEMIC carecía de legitimación para promover esa medida, tal como se resolviera en primera instancia.
2° Hasta aquí los antecedentes del caso resuelto finalmente por la Corte y que mereciera insultos, descalificaciones y hasta amenazas de tomar ese cuerpo o promover el juicio político de sus integrantes, por parte de los analfabestias que pululan en el Congreso y en otras esferas de la política y los medios. Y bien: ¿cuál fue el contenido del fallo de la Corte que mereciera semejante andanada de improperios y cuestionamientos?. Veamos:
a) recordemos que el CEMIC, que había promovido un amparo colectivo solicitando la inconstitucionalidad del DNU 70/2023, si bien obtuviera un fallo de 1ª. instancia que rechazaba su petición por falta de legitimidad, esto es, por la ausencia de representación de ese ente, luego la Cámara revocó el pronunciamiento y declaró tanto la legitimidad procesal como la inconstitucionalidad de la citada norma. Finalmente, el Poder Ejecutivo apeló esa decisión y el caso llegó a la Corte Suprema de Justicia.
b) en primer término, sostuvo el Alto Tribunal que, ante todo, debía considerarse si el CEMIC estaba legitimado para iniciar esta acción ya que ello es un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por este Tribunal (Fallos: 322:528; 326:3007; 340:1084, entre muchos otros). De allí que, si cualquier tribunal nacional interviniese en asuntos que no configuran un “caso” o “controversia” en los términos señalados, se transgrediría el severo límite al Poder Judicial que surge del artículo 116 de la Constitución y que es propio del esquema de división de poderes que ella organiza (conf. Fallos: 5:316; 30:281; 156:318; 346:1257; 347:329, entre otros).
c) se señala, al respecto, que el CEMIC argumentó para legitimar su presentación que la derogación de la ley 26.737 “redunda en un daño irreparable al pueblo argentino en general” pues así “libera el mercado de tierras habilitando la extranjerización de la tierra, dinámicas latifundistas, que ponen en crisis los principios de integridad territorial y la soberanía nacional”. Sin embargo, según jurisprudencia de la misma Corte, la soberanía territorial es “uno de los elementos constitutivos del Estado” y debe ser entendida “como la facultad de manifestar y hacer ejecutar la voluntad de la Nación” en un determinado ámbito espacial (Fallos: 311:2571 y 328:3061). En otras palabras, “como elemento esencial del Estado, la soberanía territorial es el conjunto de competencias que, con independencia de cualquier otro poder o autoridad, corresponden al Estado para el ejercicio de sus funciones y que consiste, básicamente, en la facultad de gobernar un territorio determinado con exclusión de cualquier otro estado”. De allí que, según la Corte, “la existencia de un bien colectivo es un presupuesto indispensable para que pueda existir un derecho de incidencia colectiva tendiente a su protección y, en consecuencia, para habilitar la promoción de un proceso de esta naturaleza”. Por ello y ante la ausencia de un derecho de incidencia colectiva sobre un bien colectivo, no es posible tener por configurado un caso o controversia, en los términos de los ya citados artículos 116 de la Constitución Nacional y 2° de la ley 27.
d) Por lo expuesto, la Corte sostuvo que “lo decidido se limita al rechazo de la demanda con fundamento en la falta de legitimación de la actora y la ausencia del requisito constitucional de caso o controversia. En consecuencia, el presente pronunciamiento no supone abrir juicio sobre la validez constitucional del artículo 154 del decreto de necesidad y urgencia 70/2023 −en cuanto deroga la denominada ‘Ley de Tierras Rurales’− ni implica interferencia alguna sobre la intervención del Poder Legislativo contemplada en el artículo 99, inciso 3°, de la Constitución Nacional respecto de la mencionada norma”, por todo lo cual se revocó la sentencia apelada y se rechazó la demanda.
3° Tal como se desprende del precedente análisis -y reiterado en una inédita comunicación de la propia Corte un día después- queda demostrado que el fallo no resolvió el fondo del asunto cual es la inconstitucionalidad del DNU 70/2023, sino simplemente se trató de una resolución de contenido procesal mediante la cual se concluyó en que el CEMIC no se encontraba habilitado para promover la acción de amparo colectiva por no haber demostrado la existencia de un caso o controversia, ante la ausencia de un derecho de incidencia colectiva sobre un bien colectivo, en los términos de los artículos 116 de la Constitución Nacional y 2° de la ley 27 y que genera la falta de legitimidad procesal que impide el progreso de la acción. Es decir: que el fallo no implicó pronunciamiento alguno en torno a la validez constitucional del art. 154 del DNU 70/2023, cuestión de fondo que se encuentra a consideración del Alto Tribunal y acerca del cual oportunamente se conocerá la pertinente sentencia; y tampoco lo resuelto de manera alguna significa una intromisión en las facultades constitucionales del Congreso quien a través de la Cámara de Senadores ya declaró la inconstitucionalidad del art. 154 del DNU 70/2023 y se encuentra pendiente de resolución por parte de la Cámara de Diputados.
4° Como se viera, la Corte aún no resolvió la inconstitucionalidad del art. 154 del DNU 70/2023, lo cual requiere dos análisis.
a) La reforma constitucional de 1994 introdujo en el art. 99 inc. 3° la facultad para que en circunstancias excepcionales, pudiera dictar Decretos de Necesidad y Urgencia, siendo la Corte Suprema de Justicia -último intérprete de su texto- quien fijara el alcance de dicha potestad al sostener que las dos únicas hipótesis son: uno, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; y otro que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes (caso “Verrocchi) Y fue el mismo Alto Tribunal quien, precisando el concepto, agregó que de estos dos supuestos de excepción es indudable que el primero de ellos justifica el ejercicio de la potestad excepcional puesta en cabeza del presidente. Pero no ocurre lo mismo con el restante, “toda vez que ello significaría dejar en manos del Poder Ejecutivo evaluar qué tiempo demandaría llegar a contar con una ley y según su único e inapelable criterio, apelar a un decreto de necesidad y urgencia cuando así lo creyere necesario, aún si las cámaras se encontraran en sesiones”. Por tanto, ocurrida alguna de estas dos hipótesis, corresponde al Poder Judicial el control de constitucionalidad dado que cabe descartar “criterios de mera conveniencia ajenos a circunstancias extremas de necesidad, puesto que la Constitución no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto”. Siendo así, es fácil de entender que el Poder Judicial, ejerciendo el control de constitucionalidad que le compete, puede declarar la inconstitucionalidad del meneado DNU 70/2023 cuando no se cumplan alguno de los presupuestos ya indicados, lo que hasta la fecha la Corte aún no lo ha resuelto, como surge del análisis del fallo atacado.
b) Pero lo más curioso de las infundadas críticas de los diputados nacionales es que parecen fingir demencia en torno a la normativa que reglamentara el régimen de los DNU y que requiere tanto su intervención como la del Senado. En efecto: la ley 26.122 establece que frente a la consideración de un DNU promulgado por el P.E. el mismo debe ser sometido de inmediato al plenario de ambas cámaras, las que se pronunciarán en forma expresa acerca de la aprobación o rechazo (arts. 21 y 22); en tanto que el art. 24 claramente dispone que “El rechazo por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate implica su derogación de acuerdo a lo que establece el artículo 2º del Código Civil…”. Así fue que el 14 de marzo de 2024, la Cámara de Senadores rechazó el DNU 70/2023 precisamente por cuanto de su contenido no surgía que se tratara de alguno de los 2 supuestos fijados en el caso “Verrocchi” por la Corte. ¿Y qué hizo la Cámara de Diputados cuando recibieron la comunicación del Senado? Nada hasta la fecha. ¿Alguno de los diputados que protagonizaran cuestionamientos, agravios, amenazas y hasta pedidos de juicio político a los integrantes de la Corte, presentó algún proyecto para tratar el DNU y -se supone- rechazarlo? Nada. Recién ahora, despertaron de su amnesia colectiva y han solicitado que el cuerpo se reúna para tratar el caso.
5° La conclusión final es obvia: los diputados esperaban que fuera la Corte quien invalidara por inconstitucional el DNU 70/2024 -que dicho sea de paso no solo deroga la ley de tierras sino igualmente casi dos centenares de otras leyes, por la rara manía “del Coloso” de presentar leyes ”ómnibus” que ya hemos visto como terminaran- y como el Alto Tribunal aún no lo hiciera, quedaron expuestos en sus declaraciones agraviantes que revelaron solo su supina ignorancia y no les quedó otra solución que reunirse en fecha próxima para tratar el cuestionado DNU. De allí que resulta evidente que el aquelarre de analfabestias ni siquiera leyó el pronunciamiento judicial, o que, si lo hicieron, su disminuida y probada incapacidad intelectual, los llevara a proceder como lo hicieran y lo vienen haciendo a través de burdas sesiones que generan vergüenza ajena, por el clima anárquico y el soez lenguaje que se utiliza en los debates. Todo ello me lleva a recordar -una vez más- las definiciones de Ambrose Bierce en su “Diccionario del diablo” que califica al político como “anguila en el fango primigenio sobre el que se erige la superestructura de la sociedad organizada. Comparado con el estadista, padece la desventaja de estar vivo”. Por su parte candidato es un “caballero modesto que renuncia a la distinción de la vida privada y busca afanosamente la honorable oscuridad de la función pública”. Finalmente se ocupa de los integrantes del Congreso y define al diputado como ““miembro de la cámara baja en este mundo, sin esperanza visible de ascenso en el próximo”; en tanto define al Senado como un “Cuerpo de ancianos que cumple altas funciones y fechorías”.
Carlos Baeza








