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“Los ‘legos’ y la Constitución Nacional” por Carlos Baeza

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Ya en otra ocasión y en este mismo medio, hice alusión a los “legos” señalando que antiguamente, en los conventos religiosos, así se denominaba a quienes, siendo profesos, no podían acceder a las sagradas órdenes, razón por la cual estaban destinados sólo al servicio de los demás, sin poder participar en los debates, ni emitir opinión; criterio que -sería saludable- debiera ser imitado por algunos funcionarios, políticos y medios que a diario nos atormentan con sus dichos por la simple razón de formular declaraciones que revelan un desconocimiento supino de la Constitución Nacional. Y ello viene a cuento pues como lo vienen revelando los medios en estos últimos días y ante la evidente crisis en el interior del oficialismo -principalmente entre el presidente y la vicepresidente- han comenzado a circular versiones en torno a la posibilidad de la eventual reunión de una Asamblea Legislativa con la connotación que tal salida implica, esto es, que ese cuerpo procediera a la elección de un funcionario que asumiera el Poder Ejecutivo y llamara a elecciones presidenciales. Es que esa sola enunciación parte de la base de una renuncia colectiva no solo del presidente sino igualmente de la vicepresidente; de la presidente provisional del Senado; de la presidente de la Cámara de Diputados y del presidente de la Corte Suprema de Justicia, todo lo cual representa un verdadero dislate solo posible en la afiebrada mente de algunos “legos”.

1° Acefalia presidencial: El artículo 75 de la Constitución de 1853 que nunca fuera modificado (hoy art.88) regula las diversas situaciones que pueden originarse como consecuencia de la acefalía presidencial, distinguiendo dos supuestos a saber: a) causales transitorias: las mismas son en caso de enfermedad del presidente que por un breve periodo le impide ejercer el cargo y en el de ausencia, no de la capital, sino del territorio nacional, tal como lo aclara el art. 99 inc. 18 C.N según la reforma de 1994 la que, en cambio, omitió hacer igual salvedad en el art. 88. En estos casos, el presidente es reemplazado por el vicepresidente hasta tanto desaparezcan esas dos causales. Y b) causales permanentes: ello ocurre en los supuestos de muerte, renuncia, inhabilidad (entendida como comprensiva de enfermedades o afecciones graves, físicas o mentales, que impidan el ejercicio del cargo) o destitución (por juicio político) del presidente quien es reemplazado por el vicepresidente el que debe completar el periodo faltante del mandato. Pero como igualmente podría darse la hipótesis que faltaran tanto el presidente como el vicepresidente, la cláusula en examen dispone que en tales condiciones, “…el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo”. Esto es lo que se conoce como la “asamblea legislativa” a la que aluden algunas “almas bellas” como denomina Fernández Díaz a estos pensadores.

2° Un breve gobierno de los ministros: En 1868, el presidente Bartolomé Mitre se encontraba ausente del país con motivo de la guerra con el Paraguay cuando el 2 de enero se produce el fallecimiento de quien conforme al art.75, lo estaba reemplazando transitoriamente, el vicepresidente Marcos Paz, por lo cual el Congreso debía elegir un funcionario que asumiera el Poder Ejecutivo hasta el retorno de Mitre. Sin embargo y encontrándose en receso el Congreso ya que en esa época las sesiones ordinarias tenían lugar entre el 1 de mayo y el 30 de setiembre de cada año, además de la imposibilidad de reunirlo en forma urgente debido a las distancias y los medios de transporte de aquella época, los ministros, en una decisión institucional sin precedentes en la historia argentina, se hicieron cargo del Poder Ejecutivo hasta el retorno de Mitre. Ese episodio reveló la urgente necesidad de reglamentar el artículo 88 de la Constitución con el fin de regular situaciones similares que pudieran originarse en el futuro, ante la imposibilidad o dificultad de reunir al Congreso para designar a quien temporalmente debiera hacerse cargo del Ejecutivo, por ausencia conjunta de presidente y vicepresidente.

3° La ley 252: De allí que a fin de evitar que en el futuro, cuando se diera una situación similar, fuera menester reunir al Congreso para elegir al “funcionario público que ha de desempeñar la presidencia” en los supuestos ya vistos, se estableció que a falta de presidente y vicepresidente, los “funcionarios” a los que alude el actual art. 88 de la C.N serían en un orden sucesorio permanente: el presidente provisorio del Senado; el presidente de la Cámara de Diputados o el presidente de la Corte Suprema. Esos funcionarios ya seleccionados por el Congreso mediante dicha ley, y en el orden propuesto, ocuparían el cargo en la siguiente forma: si la causal era transitoria -al menos para uno de los dos (presidente o vice)- hasta que la misma cesara (curara de su enfermedad o retornara al país); en cambio si era permanente, debía llamar a elecciones y permanecer en el puesto hasta la asunción del nuevo presidente popularmente electo. En consecuencia, y como claramente se desprende del art. 88 C.N y de la ley 252, si el presidente faltare por una causal transitoria, lo reemplazaría el vicepresidente; en tanto que si lo fuera por una causal permanente, el mismo vicepresidente asumiría el cargo y completaría el mandato faltante. Se destaca que solamente en dos oportunidades fue menester recurrir al mecanismo previsto por la ley 252 ante la ausencia simultánea de presidente y vicepresidente: el primer caso –si bien irregular- tuvo lugar cuando habiendo renunciado a poco de asumir el vicepresidente Alejandro Gómez, ocurriera el derrocamiento del presidente Arturo Frondizi, siendo designado el presidente provisorio del Senado José M. Guido quien convocara a elecciones. El restante ocurrió en 1973 cuando, poco menos de dos meses después de asumir, renunciaran en forma conjunta el presidente Héctor Cámpora y el vicepresidente Vicente Solano Lima. Dado que el presidente provisorio del Senado se encontraba ausente del país, asumió el titular de la Cámara de Diputados, Raúl Lastiri quien de inmediato convocó a elecciones.

4° La ley 20.972. Sin embargo, en 1975 se modificó el régimen entonces vigente, mediante la sanción de la ley 20.972; y si bien se mantuvo la hipótesis de acefalía transitoria prevista en la ley 252, en cuanto al orden sucesorio de quienes reemplazarían temporalmente al presidente y vicepresidente, dispuso que dentro de las 48 hs. de producido el hecho que inhabilite al presidente y vice, asumirá el funcionario que se encuentre en el orden previsto por el anterior régimen; pero en lugar de detentar el cargo sólo hasta la asunción del nuevo mandatario, la normativa prevé que ese funcionario convocará dentro de las 48 hs. al Congreso, quien deberá elegir a un diputado, un senador o un gobernador de provincia. Y al fundamentar este enmienda, el senador De la Rúa autor del proyecto y miembro informante, en la sesión del 8 de julio de 1975, sostuvo que de esta forma, el Congreso “determinará, de acuerdo con el artículo 75 de la Constitución, en el momento de hacer la elección, si el presidente electo llamará a elecciones o completará el período”. Si algo hay en el texto constitucional fuera de toda discusión, es que tanto el presidente como el vicepresidente sólo pueden ser electos por el pueblo (art.94); como igualmente que el vicepresidente es el único funcionario legitimado por la misma Ley Fundamental, para que en caso de acefalía permanente del presidente, pueda completar el mandato faltante (art.88). Pero del artículo 88 de manera alguna surge que en caso de acefalía de presidente y vice, “el funcionario” que elija el Congreso pueda -como si fuera el vicepresidente- completar el periodo de gobierno faltante y recién a su conclusión, entregar el mando al nuevo presidente electo.

Hasta aquí podría suponerse que lo único que había instrumentado la ley 20.972 era un nuevo e innecesario paso, cuál era el recurrir a la Asamblea Legislativa para que eligiera al “funcionario”, siendo que el mismo ya estaba electo en forma permanente y en orden sucesorio por obra de la ley 252, sancionada precisamente para evitar esa reunión del Congreso y la consecuente elección. No obstante, a comienzos del año 2002 debió aplicarse por primera vez la ley 20.972, ante la renuncia del presidente Fernando de la Rúa quien ya venía gobernando sin la presencia del vicepresidente Carlos Álvarez que igualmente había dimitido. En esa ocasión la Asamblea Legislativa eligió al entonces senador Eduardo A. Duhalde y en lugar de imponerle que asumiera en forma transitoria y llamara a elecciones como correspondía, le impuso completar el mandato faltante que recién fenecía el 10 de diciembre de 2003, interpretando en forma errónea e inconstitucional la citada normativa y violentando los artículos 94 y 88 de la Constitución, convirtiendo a Duhalde en un presidente de facto.

Como conclusión del análisis de los textos citados resulta que nunca la ausencia del presidente podría poner en marcha la reunión de la Asamblea Legislativa, ya que sería el vicepresidente quien se haría cargo del Poder Ejecutivo en forma transitoria o permanente. Y si faltaren ambos, tampoco procedería la Asamblea Legislativa, ya que siendo su función “elegir a un funcionario” para que asumiera el cargo, la ley de acefalia ya estableció quiénes serían los reemplazantes en un orden sucesorio, por lo cual, únicamente si faltaren todos ellos recién sería procedente que el Congreso se reuniera para elegir al “funcionario” que asumiera el cargo pero que tampoco podría completar el mandato del presidente faltante. En otros términos: nunca la falta de presidente, o de presidente y vice, faculta acudir a la Asamblea Legislativa, como algunos “legos” sostienen.

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