mar. 16 de abril de 2024
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“Apuntes para una época electoral” -1ª parte- por Carlos Baeza

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Habiendo dejado atrás las P.A.S.O y en vista a los comicios del 14 de noviembre, resulta conveniente formular algunos apuntes en torno a 3 cuestiones esenciales que son la base de cualquier contienda electiva popular, como lo son el sufragio, los sistemas electorales y los partidos políticos así como analizar la experiencia nacional en la materia.

1°Según Loewenstein existen tres incentivos que de manera misteriosa, unidos y entrelazados, dominan la vida del hombre en sociedad rigiendo la totalidad de las relaciones humanas, y que son el amor, la fe y el poder. Así, el poder de la fe puede mover montañas y el poder del amor resulta vencedor en todas las batallas; pero también el ser humano tiene amor al poder y fe en el poder, y mientras en la historia del hombre, el amor y la fe contribuyeron a su felicidad, el poder lo llevó a la miseria. De allí que Lord Acton afirmara que “El poder tiende a corromper y el poder absoluto tiende a corromperse absolutamente”. El poder se presenta así como algo neutro que en sí no es malo ni bueno y que abarca las diferentes situaciones y vínculos que se dan en la sociedad, esto es, una relación entre los que mandan y los que obedecen pero que requiere para su legitimación y permanencia, un equilibrio entre ambos sectores. Trasladando ello al marco del estado democrático moderno, esa relación supone un acuerdo entre los detentadores y los destinatarios del mismo -en la terminología del mismo Loewenstein- tendiente a establecer de qué forma obtienen su ejercicio los primeros; cómo lo llevarán a cabo en la práctica y qué medios se instrumentarán para limitar y controlar aquél ejercicio, salvaguardando el ámbito de las libertades y garantías individuales de los segundos.

2°En ese marco institucional, la forma de obtención del ejercicio del poder -cuya titularidad en nuestro sistema reside en el pueblo – se determina mediante la utilización del sufragio que permite a los electores a través del voto la designación de quienes detentarán aquél; y si bien el texto constitucional sancionado en 1853 no lo contemplaba expresamente, el mismo era un derecho implícito que derivaba de la forma republicana de gobierno adoptada por los Padres Fundadores (arts. 1, 22 y 33 C.N) y que hoy, luego de la reforma constitucional de 1994, se encuentra consagrado en el art. 37 de la Ley Fundamental. Por otra parte, el principio republicano de nuestro texto incluye dentro de la forma de organización política seguida uno de sus postulados esenciales cual es el de la periodicidad de funciones, de forma tal de evitar la indefinida permanencia en el poder de una persona o grupo, posibilitando que mediante las reglas de sucesión previamente acordadas, los detentadores roten en su ejercicio por periodos determinados, permitiendo la aparición de nuevos actores. Precisamente “el genio de la libertad republicana parece exigir, por una parte, no solo que todo el poder proceda del pueblo, sino que aquellos a los que se encomiende, se hallen bajo la dependencia del pueblo, mediante la corta duración de los períodos para los que sean nombrados” (“El Federalista”)

3°Es así que en este estadio, surge uno de los puntos esenciales sobre los que reposa el sistema democrático cual es el de los partidos políticos. Inicialmente la teoría de la representación política partía de conceptos abstractos que vinculaban al elector con el candidato de forma tal que aquel le confería una suerte de mandato específico y cuyo incumplimiento podía acarrear la pérdida de su banca. El fundamento estaba dado por el hecho que si todos los hombres nacen libres e iguales, la circunstancia que algunos manden y otros obedezcan no podía responder sino a una deliberada delegación de poderes en cabeza de los gobernantes elegidos por quienes eran los titulares de la soberanía. Sin embargo esa concepción ha sufrido una profunda transformación debido a la aparición y desarrollo de los partidos políticos. Ya no se trata de una suerte de dialogo entre el elector y el elegido, sino que entre ellos se ha introducido un tercero que modifica sustancialmente la naturaleza de esa relación y en consecuencia, antes de ser elegido por sus electores, el representante debe ser elegido por su partido con lo cual los electores no hacen más que ratificar esa selección (Duverger) Por tanto quien resulta así electo ya no representa ni a sus electores, ni a su circunscripción, sino lisa y llanamente al partido que representa; y por eso el Parlamento no es sino el recinto en el que se encuentran los representantes, no del pueblo como dice la Constitución, sino de los partidos políticos.

4°Es igualmente relevante el distingo entre partidos hegemónicos y dominantes. Los primeros se comportan, en la práctica, como en un sistema de partido único, ya que si bien existen otras expresiones partidarias, aquél es el único que cuenta con la posibilidad de acceder al poder en forma permanente, al impedir la competencia de la oposición. Por el contrario, un partido ejerce un rol dominante cuando encontrándose en igualdad de condiciones con las restantes fuerzas políticas que gozan de similares garantías de acceso, en forma competitiva y en base a las reglas de sucesión, se impone a través de comicios regulares y libres, ejerciendo el poder por más de dos periodos consecutivos. Finalmente, se habla de alternancia cuando entre los partidos dominantes se produce un movimiento pendular que permite rotar el ejercicio del poder entre ellos a intervalos regulares y en un marco de libertad comicial,

5°Nuestra Constitución Nacional por la época de su sanción (1853) no contempló la existencia de los partidos políticos, lo cual no impidió la aparición y desarrollo de los mismos como un derecho implícito derivado del derecho de asociación con fines útiles (art. 14); pero que luego de la enmienda constitucional de 1994 ha sido consagrado en forma expresa en el art. 38. Sin embargo, uno de los cuestionamientos al régimen es el que surge del monopolio de la representación en cabeza de los partidos políticos, esto es, que ningún habitante puede postularse a un cargo público si no lo es a través de un partido, tal como surge del art. 2°de la ley 23.298 que les confiere en forma exclusiva la nominación de candidatos para cargos públicos electivos; admitiéndose que las candidaturas de ciudadanos no afiliados puedan ser presentadas por los partidos siempre que tal posibilidad este contemplada en las cartas orgánicas. Tal monopolio igualmente se desprende del art. 54 de la Constitución Nacional que al regular la composición del senado, dispone que el mismo se integrara con tres representantes por distrito, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos y la restante al partido político que le siga en número de votos. También el art. 85 de la Ley Fundamental al organizar el funcionamiento de la Auditoría General de la Nación dispone que el presidente de ese organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el congreso. Siendo así, el texto constitucional reconoce al menos ese monopolio a través de las clausulas citadas. De allí que ninguna constitución refleja ni remotamente la arrolladora influencia de los partidos políticos en la dinámica del proceso del poder, que yace en el hecho de que son ellos los que designan, mantienen y destituyen a los detentadores del poder en el gobierno y en el parlamento. Por tanto, las constituciones, “al igual que los avestruces, tratan a las asambleas legislativas como si estuviesen compuestas de representantes soberanos y con libre potestad de decisión, en una atmosfera desinfectada de partidos. Será expresamente ignorado el hecho de que los diputados estén delegados en la asamblea a través de las listas de candidatos de los partidos y que, según el tipo gubernamental imperante, estén sometidos a las instrucciones y a la potestad disciplinaria de los partidos. Se repetirá hasta la saciedad la mística espuria de que el miembro del parlamento representa a la nación entera, siendo el resultado práctico que el diputado pueda cambiar de partido según su voluntad, sin tener que temer que sus electores le pidan cuentas por ello (Loewenstein)”

6°La posibilidad que en las elecciones a cargos políticos puedan competir, junto a los partidos, candidaturas independientes de los mismos se encuentra regulada en casi todos los países del mundo, en algunos casos previstas en los textos constitucionales y en otros en normas reglamentarias, estableciéndose los requisitos para la presentación de dichas postulaciones y que generalmente consisten en un número determinado de firmas de electores. Así ocurre en Paraguay; Bolivia; Venezuela; Panamá; Chile; México; Ecuador; Colombia; República Dominicana y Honduras; como igualmente en España; Francia; Portugal; Alemania; Irlanda; Polonia y en la mayoría de los estados de EE.UU, entre otros países. Por el contrario, no lo autorizan, Uruguay; Brasil; Guatemala; Israel y Angola. En nuestro caso, cabe recordar que el estatuto de los partidos de 1945 había posibilitado las candidaturas independientes a la par de los partidos políticos, exigiendo el aval de un número de electores no afiliados igual al requerido para la fundación de un partido, debiendo presentar igualmente una declaración de principios y un programa de acción. Y en los considerandos de la medida se sostenía que tal reconocimiento facilitaba la proclamación de personas que no han podido afiliarse, ya sea porque lo prohíba o impida una disposición legal, la naturaleza de sus investiduras o su consagración al estudio o servicios públicos, que impidan cumplir los deberes impuestos por la disciplina partidaria. En idéntico sentido la actual Constitución de Catamarca, permite tanto en elecciones provinciales como municipales y a solicitud de un cinco por ciento de electores, la postulación de candidatos independientes que no estén afiliados a ningún partido. Se reitera: nadie puede desconocer la necesidad e importancia que los partidos políticos revisten tal como la propia Constitución Nacional lo proclama en el art. 38, al decir que los mismos “son instituciones fundamentales del sistema democrático”. Pero no hay duda tampoco que sería conveniente realizar modificaciones al régimen vigente en la materia, especialmente en lo referido al carácter monopólico que hoy detentan los partidos políticos.

7°Debemos ser realistas y reconocer que ni los diputados nacionales son “representantes del pueblo” (art. 45 C.N) ni los senadores nacionales lo son de sus respectivas provincias (art. 54 C.N) sino que unos y otros solo representan a los partidos políticos a los que pertenecen y que –salvo excepciones, como lo fuera la discusión de la ley de aborto- responden a la disciplina que aquellos imponen; amén que pueden saltar de un partido a otro -los conocidos “garrocheros” de la política- sin pudor ni respeto alguno por quienes los votaron en su momento como integrantes de otras listas. Así lo destaca Weber al afirmar que el representante no se encuentra ligado a instrucción o mandato alguno de sus electores, sino que sólo debe responder a sus propias convicciones, lo que lo convierte así “en el ‘señor’ investido por sus electores y no en el ‘servidor’ de los mismos”. Y esta característica se aprecia modernamente en los Parlamentos a través de la acción de los partidos políticos ya que éstos “son los que presentan los candidatos y los programas a los ciudadanos políticamente pasivos y por compromiso o votación dentro del Parlamento crean las normas para la administración, la controlan, apoyan gobiernos con su confianza y los derriban también cuando se la rehúsan de un modo permanente, siempre que hayan podido obtener la mayoría en las elecciones”.

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