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“Confusiones migratorias” por Carlos Baeza

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Con fecha 19 de octubre de este año, el gobierno español puso en vigencia la ley 20/2022 denominada de Memoria Democrática cuyo art. 1 fija como objetivo, por una parte, “la recuperación, salvaguarda y difusión de la memoria democrática, entendida ésta como conocimiento de la reivindicación y defensa de los valores democráticos y los derechos y libertades fundamentales a lo largo de la historia contemporánea de España”; y por otra, “el reconocimiento de quienes padecieron persecución o violencia, por razones políticas, ideológicas, de pensamiento u opinión, de conciencia o creencia religiosa, de orientación e identidad sexual, durante el período comprendido entre el golpe de Estado de 18 de julio de 1936, la Guerra de España y la Dictadura franquista hasta la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, así como promover su reparación moral y la recuperación de su memoria personal, familiar y colectiva” (art. 1°).

Sin embargo, los medios casi sin excepción, calificaron a dicha normativa como la “ley de nietos” creando la ilusión de que quienes hubieran tenido abuelos españoles podrían a partir de ahora adquirir esa nacionalidad, la cual le estaba vedada en la anterior legislación. Sin embargo, se trata de una confusión legal que, en realidad, no modifica la normativa hasta la fecha vigente.

1° En el Derecho Internacional, tradicionalmente, se han utilizado dos sistemas opuestos para adjudicar la nacionalidad. En primer término, el denominado ius sanguinis, o derecho de sangre, merced al cual la persona adquiere la nacionalidad de sus padres sin consideración al lugar de su nacimiento y que es utilizado por los países de emigración con el fin de mantener el vínculo con la tierra natal. Así, un hijo de españoles será considerado para España como tal, cualquiera haya sido el territorio donde haya nacido. En cambio, el sistema opuesto es el del ius solis, o derecho de suelo, en virtud del cual la persona adquiere la nacionalidad del territorio en el que nace sin tenerse en cuenta la nacionalidad de los padres, sistema seguido por los países de inmigración para alentar el afincamiento en su suelo de extranjeros. Así, un hijo de padres de cualquier nacionalidad nacido en nuestro territorio, es considerado como argentino (art. 75 inc. 12 C.N) Este principio se extiende igualmente a otros casos en que igualmente se consideran nativos a los nacidos en buques o aeronaves en aguas o espacio aéreo argentino o en espacios libres o en aeronaves y buques de guerra en cualquier espacio; en embajadas argentinas en el exterior; a los hijos de embajadores argentinos nacidos en el exterior o a los nacidos fuera del territorio por el exilio político de sus padres.

2° Por aplicación combinada de ambos sistemas pueden darse dos casos extremos: por un lado, el apátrida, es decir, el hijo de un matrimonio proveniente de un país con régimen de derecho de suelo (por ej. argentinos) nacido en uno en el que impera el ius sanguinis (por ej: España). Así, inicialmente, carecerá de nacionalidad toda vez que España no lo considera nacional de ese Estado debido a que sus padres no lo son; en tanto nuestro país no lo considera argentino al no haber nacido en este territorio. Y por otro, el de doble nacionalidad, esto es, el hijo de un matrimonio de un régimen de derecho de sangre (por ej: España) nacido en un territorio donde rige el derecho de suelo (por ej: Argentina), quien será español para ese Estado europeo y a la vez argentino, para nuestra ley.

3°Finalmente debe señalarse que además de los argentinos nativos -que son los señalados precedentemente- existen otras 2 categorías: así, los argentinos por opción son los hijos de argentinos nativos nacidos en el extranjero. La Constitución de 1853 sólo diferenciaba los argentinos nativos (art.67 inc.11) y los naturalizados (artículo 20); pero al tratar de los requisitos para ser elegido presidente o vicepresidente, exigía haber nacido en el territorio argentino “o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero”. La inclusión de esta categoría fue tomada del proyecto de Constitución de Alberdi, quien admitía esta posibilidad por una razón histórica, al sostener que “sin esta reserva no podrían ser electos jefe de su país los infinitos Argentinos que han nacido durante los veinte años de emigración en países extranjeros”, aludiendo a los hijos de quienes habían debido exiliarse durante el gobierno de Juan Manuel de Rosas” (art. 75 inc. 12 C.N) Y finalmente, los argentinos naturalizados es decir, los extranjeros que residan en el país durante dos años, o quienes, aún sin esa residencia, acreditaren haber prestado servicios, tales como haber servido en el ejército; o haber establecido en el país industrias útiles, entre otros casos, para todos los cuales esa adopción es voluntaria (art. 20 C.N)

4° Las leyes inmigratorias de España que como dijéramos sigue el sistema de derecho de sangre, han permitido que los hijos argentinos de españoles nativos pudieran acceder a esa nacionalidad mediante la acreditación de ciertos requisitos; pero igual beneficio no era conferido a los nietos, a diferencia de otros países en los cuales la posibilidad de adquirir la nacionalidad se extiende a hijos y nietos. En tal sentido el Código Civil español establece tres formas de adquirir la nacionalidad española al reconocer: a) españoles por origen a los nacidos de padre o madre españoles (art. 17); b) españoles por opción a quienes así lo solicitaren y cuyo padre o madre hubieran sido originariamente españoles y nacidos en España (art. 20); c) españoles por carta de naturaleza, la que se otorga discrecionalmente mediante Real Decreto cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales (art. 21); y d) españoles por residencia la que siendo originalmente de 10 años se reduce a 2 cuando se trate de nacidos en países iberoamericanos, y a un solo año en el caso de nacidos fuera de España, de padre, madre, abuelo o abuela que originariamente hubiesen sido españoles (art. 22) Como se advierte, en el caso de los hijos de españoles no existe impedimento alguno para adquirir la nacionalidad de origen; pero no ocurre lo mismo en el supuesto de los nietos cuya única forma de adquirir la nacionalidad española es mediante el sistema de residencia.

5° Ahora la ya citada ley española 20/2022 ha introducido una mención a los nietos y que es la que ha llevado a que los medios calificaran a esa normativa como la “ley de nietos” cuando la única referencia al caso no permite concluir en que la situación ha sido resuelta para todos los supuestos. Tal como dijéramos el objetivo de la ley de Memoria Democrática, es precisamente el reconocimiento de todos aquellos españoles que padecieron persecución o violencia por razones políticas, ideológicas, de pensamiento u opinión -entre otros supuestos- durante el período comprendido entre 1936 y la Constitución Española de 1978 y que debieron exiliarse, así como para promover su reparación moral y la recuperación de su memoria personal, familiar y colectiva” (art. 2°) Dicha ley contiene 66 artículos; 19 Disposiciones adicionales así como varias Disposiciones transitorias; derogatorias y finales, con lo cual el texto completo abarca 97 cláusulas que legislan acerca del objetivo ya señalado. Y así, entre ellas, una sola norma alude a “los nietos” y es la Disposición adicional octava denominada “Adquisición de la nacionalidad española”, la cual claramente señala: “1. Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española, podrán optar a la nacionalidad española, a los efectos del artículo 20 del Código Civil”. E igualmente y respecto a los hijos, se amplía la posibilidad de adquirir la nacionalidad por opción en dos supuestos: a) Los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978. Y b) Los hijos e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.

6° La situación de los nietos, en cambio, no ha variado en lo que hace a la posibilidad de adquirir la nacionalidad por opción. Como viéramos, el Código Civil español en su art. 17 reconoce la nacionalidad de origen únicamente a los hijos de españoles, no así a los nietos, por lo cual esta prohibición se mantiene a la fecha. En cuanto a la nacionalidad por opción, el citado código en su art. 20 la reconoce únicamente a los hijos de padres originariamente españoles y nacidos en España que así lo solicitaren, como asimismo en los 2 casos que citáramos agregados por la Disposición adicional octava pero dicha posibilidad tampoco se extiende a los nietos. Y es aquí el único caso en que innova la legislación migratoria ya que ahora permite solicitar la nacionalidad por opción, no solo a los hijos, sino igualmente a los nietos. Pero el problema es que tal posibilidad solo es procedente acreditando que alguno de los abuelos debió exiliarse por las razones políticas a las que alude el art. 1° ya citado, motivando la pérdida o renuncia de la nacionalidad española. Y ello es lo que se explicita en el Preámbulo de la ley cuando en su apartado IV se expresa: “Por último, como medida reparadora de las personas que sufrieron el exilio, se dispone en la disposición adicional octava una regla para la adquisición de la nacionalidad española para nacidos fuera de España de padres o madres, abuelas o abuelos, exiliados por razones políticas, ideológicas o de creencia”.

Como conclusión podemos decir:

a)que la situación de los hijos de españoles nativos no ha variado ya que son considerados españoles originarios, pudiendo en los otros casos, adquirir esa nacionalidad ya sea por opción o por residencia.

b) respecto a los nietos de abuelos españoles nativos se mantiene igualmente la imposibilidad de adquirir la nacionalidad de origen y solo podrán acceder a la nacionalidad por opción siempre y cuando esos antepasados hubieran debido exiliarse por los motivos que regula la ley y que a raíz de dicho exilio hubieran perdido o debido renunciar a la nacionalidad española. Pero sin olvidar que también pueden acceder a la nacionalidad por residencia, cumpliendo los requisitos ya adelantados.

De allí que hablar de “ley de nietos” como lo han hecho todos los medios es un despropósito que no se condice con la realidad del movimiento inmigratorio español a nuestro país, toda vez que se alude a un periodo no relevante como lo fue el transcurrido a partir de 1936 siendo que la gran corriente española tuvo lugar a partir de 1880 y hasta la Segunda Guerra Mundial. Lamentablemente, esa errónea información ha creado falsas expectativas en aquellos nietos de españoles que pudieron llegar a creer que su situación se había modificado y equiparado a la de los hijos, todo lo cual como se acaba de analizar, no ha sido así.

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