Hoy hay elecciones nacionales en la Argentina a fin de renovar 127 diputados nacionales y 24 senadores nacionales cuyos mandatos fenecen el próximo 10 de diciembre. Y si bien la legislación electoral vigente es clara en cuanto a los mecanismos de tal renovación, llama la atención y preocupa que los principales medios nacionales viertan a mansalva información falsa respecto a cuestiones esenciales de estos comicios. Y no me refiero a los streamings vernáculos de seudo periodistas escudados -inevitablemente- tras el termo y el mate, sino de los grandes medios gráficos nacionales que en estos últimos días han contribuido a una confusa campaña de desinformación, arrojando a la palestra fake news que no se condicen con el marco legislativo vigente. Especial mención merecen dos de estas cuestiones.
1° Votos en blanco: En los medios se viene difundiendo una falsa versión según la cual los votos en blanco se computan como votos válidos y como tales se tienen en cuenta al momento del escrutinio para la distribución de las bancas legislativas. Se trata de una afirmación carente de todo apoyo legislativo y contrario al marco legal que regula tales renovaciones. En efecto: nunca en la historia electoral nacional los votos en blanco fueron computados más que como tales, es decir, en blanco y que ni se pueden adjudicar a ningún partido ni menos aún incluirse en los cómputos para la distribución de bancas.
a’) En cuanto a los senadores nacionales cabe tener presente que cada uno de los 24 distritos (23 provincias y la CABA) eligen 3 senadores haciendo un total de 72 miembros los que se renuevan por tercios cada dos años (art. 56) por lo cual en esta ocasión solo se reeligen senadores en ocho provincias, o sea, un total de 24 miembros. Y conforme al texto constitucional los mismos se distribuyen en la siguiente forma: “dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos y la restante al partido político que le siga en número de votos” (art. 54) Tales disposiciones se reiteran en el Código Electoral Nacional en el art. 157 que dispone que “resultarán electos los dos (2) titulares correspondientes a la lista del partido o alianza electoral que obtuviere la mayoría de los votos emitidos y el/la primero/a de la lista siguiente en cantidad de votos”. Como claramente se advierte, solo se computan los votos válidos correspondientes a cada partido o alianza, lo cual descarta absolutamente que en ese cómputo puedan incluirse a los votos en blanco que, precisamente por ser tales, no pueden adjudicarse a ningún espacio.
b’) respecto a los diputados nacionales cuyo número total es de 257, se renuevan 127 miembros cuya distribución al momento del escrutinio se realizará conforme al sistema D’Hondt y que según el art. 161 del Código Electoral Nacional es el siguiente:
“a) El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3 %) del padrón electoral del distrito será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número igual al de los cargos a cubrir; b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir; c) Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la Junta Electoral competente; d) A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b)”.
En consecuencia y como resulta de los textos analizados los votos en blanco solo son eso, en blanco, y como tales no pueden atribuirse a ningún espacio y menos aún computarse a los fines de la distribución de cargos.
2) Obligación del voto: La otra falacia reiterada por los mismos medios es la que afirma que los menores entre 16 y 18 años así como los mayores de 70 no tienen obligación de votar. Quizá en este caso la falencia sea de mayor relieve atento lo dispuesto por la Constitución Nacional y el Código Electoral Nacional. En efecto: en primer término, el artículo 37 de la Constitución dispone que “el sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio”. La obligatoriedad del sufragio fue introducida por la Ley Sáenz Peña como respuesta a los sistemas electorales vigentes hasta entonces que solo autorizaban al sufragio a un sector de la población (alfabetos, propietarios, varones, etc) a lo que se sumaban elementos como la publicidad del voto y variados fraudes todo lo que en conjunto, desanimaba al electorado a participar. De allí que el mensaje de Sáenz Peña fue contundente: “¡Quiera el pueblo votar!” al asegurar la universalidad y el secreto del sufragio.
Hoy día, estos dos elementos siguen siendo necesarios para la transparencia del sufragio, pero no así la obligatoriedad del mismo ya que nuestro país es unos de los pocos que aún conserva este requisito. Ello pudo haberse eliminado de la Ley Sáenz Peña en su momento pero luego de la reforma constitucional de 1994, al incluirse en el mismo texto, ello no es viable sino solo a través de una nueva enmienda de la Ley Fundamental. Siendo así, el Código Electoral en el art. 12 recoge el principio de la obligatoriedad del sufragio a partir de los 16 años y sin que exista disposición normativa alguna que fije un tope máximo de edad a dicha obligación electoral. De allí que -como ya lo explicáramos en otra oportunidad- es erróneo sostener que para los menores entre 16 y 18 años al igual que para los mayores de 70 el sufragio es optativo como se viene repitiendo hasta el hartazgo. Como se anticipara, la edad mínima para votar se redujo a 16 años, debiendo votar quienes alcancen esa edad mínima hasta el mismo día de la elección general y tampoco existe ningún tope de edad máxima para votar.
Por ende y siendo el sufragio obligatorio por imponerlo tanto la Constitución Nacional como el CNE, quienes tengan entre 16 y 18 años así como los mayores de 70 años, siguen teniendo la obligación de emitir el sufragio, no obstante lo cual el legislador se ha limitado a imponer sanciones solamente a los mayores de 18 años y menores de 70 años que no voten sin justificación, pero ello no convierte en optativo el sufragio de los menores entre 16 y 18 años o mayores de 70 (art. 125 CEN) para quienes el mismo sigue siendo obligatorio.
Es lamentable que medios nacionales de gran tirada y prestigio confíen la redacción de estas notas electorales a periodistas que ni siquiera se toman el tiempo necesario para leer la normas vigentes en la materia.









