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“El caso ‘San Juan’ y la doctrina de la Corte” por Carlos Baeza

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Como se recordará, frente a las impugnaciones presentadas por partidos de la oposición en las provincias de Tucumán y San Juan que cuestionaban la posibilidad de reelección de candidatos a gobernador del oficialismo en dichas jurisdicciones por ser violatorias de las pautas fijadas en las respectivas constituciones locales, la Corte Suprema de Justicia nacional acogió los planteos y antes de resolver sobre el fondo de la demanda, hizo lugar a una medida cautelar disponiendo la suspensión de los comicios en esas provincias.

En el caso de Tucumán y frente a esa medida, el precandidato a vicegobernador Juan Manzur declinó la postulación con lo cual el pleito culminó -sin necesidad de pronunciamiento sobre el fondo del asunto- al tornarse en una “cuestión abstracta” por haber desaparecido el fundamento de la demanda. Por el contrario, en el supuesto de la provincia de San Juan la Corte acaba de producir su fallo haciendo lugar al reclamo e inhabilitando al precandidato a gobernador Sergio Uñac a una nueva reelección por así impedirlo el texto constitucional de dicha jurisdicción.

1° Como era de esperar, Alberto Fernández, graduado honoris causa “H.E” (hablarse encima), criticó el fallo alegando: a) que una vez más, la Corte “se entromete en el proceso democrático y autonómico de las provincias”; y b) que la Corte dictó su pronunciamiento sin que “previamente opinara el más alto tribunal de San Juan, atribuyéndose una competencia originaria a partir de una interpretación forzada e ilegítima”. La primera falacia de alguien quien como abogado proclama ser profesor de la UBA (falso: no pertenece a ese claustro, es solo “docente”) e hijo de un juez, como si los conocimientos jurídicos se transmitieran por herencia (falso: su padre era contador y cuando se separó de su esposa esta se unió con un juez) es afirmar que la Corte “se entromete” en las autonomías provinciales, cuando lo único que hace es ejercer el control de constitucionalidad que le confiere el art. 31 de la Constitución Nacional para desestimar un planteo de reelección violatorio de la Constitución de San Juan y por ende de la forma republicana que el art. 5° de la C.N obliga a respetar a las provincias. En todo caso, quien se entrometió en la justicia opinando acerca de una causa en trámite fue el docente de la U.B.A violando flagrante y reiteradamente el art. 109 de la Constitución Nacional que prescribe que “En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas”. La restante falacia -igualmente ilustrativa en torno a su ignorancia supina de la Constitución Nacional- es la relacionada con la competencia de la Corte, ya que es el art. 117 de la misma el que dispone que en los asuntos en que una provincia sea parte, a ese Tribunal le compete intervenir en forma originaria y exclusiva, esto es, que tales causas no deben pasar por tribunales inferiores sino radicarse directamente ante la Corte.

2° En cuando al fallo en sí, la Corte no debió argumentar en demasía ya que su pronunciamiento no es sino un eslabón más de la jurisprudencia elaboraba al respecto desde largo tiempo atrás, como el mismo Tribunal lo recuerda sobre la base de los antecedentes de Santiago del Estero y Río Negro. En efecto: con cita de Estrada se sostuvo que “La Constitución de los Estados Unidos solo garantiza una forma republicana de gobierno. La Constitución Argentina garantiza dos cosas: una forma republicana de gobierno y el goce y ejercicio efectivo y regular de las instituciones. De suerte que si en Norteamérica solamente está obligado el gobierno federal a amparar a un Estado cuando su forma de gobierno ha sido invertida, en la República Argentina, está obligado el gobierno federal a amparar a las provincias cuando la forma republicana ha sido corrompida, es decir, cuando ha sido interrumpido el ejercicio regular de las instituciones cuyo goce efectivo ella garantiza” (Fallos: 342:287). Y abordando la posible colisión entre las autonomías provinciales y la garantía de la forma republicana consagrada en el art. 5° de la C.N recordó “que el desarrollo del proyecto constitucional argentino presupone un marco político e institucional en el que confluyen las reglas del federalismo -entendidas como las que aseguran que los pueblos de las provincias pueden gobernarse de acuerdo a sus propias decisiones- con las que caracterizan al sistema republicano como compromiso de esos pueblos con la Constitución federal de dividir y ordenar el poder para evitar que se concentre indebidamente” Y de allí que la Constitución Nacional sujeta la autonomía provincial al aseguramiento del sistema representativo en los términos del artículo 5° del texto constitucional nacional, por lo cual el gobierno federal es el garante del goce y ejercicio de las instituciones provinciales y la Corte Suprema la responsable de asegurar el cumplimiento del orden institucional establecido (Fallos 341:1869).

3° En este sentido, la Corte trajo a colación que en 2013 -y con otra integración- debió resolver un caso similar donde aparecía afectada la Constitución de Santiago del Estero cuyo art. 152 establece que el gobernador y vicegobernador “podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente, por un nuevo período únicamente. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un período”; y que “el mandato del Gobernador de la Provincia, en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma [2005], deberá ser considerado como primer período”. Sostuvo la Corte que de esa manera, el gobernador Gerardo Zamora al momento de la reforma, después reelegido en 2009, no podría volver a presentarse en 2013, ya que en caso contrario, el Poder Constituido provincial podría dejar sin efecto lo preceptuado por el Poder Constituyente provincial violando el límite republicano que el artículo 5° le impone a las provincias (Fallos: 336:2148). En este caso, Zamora impedido de ser reelecto nominó a su cónyuge quien así se convirtió en la nueva gobernadora de esa provincia

Igualmente, la Corte recordó otro pronunciamiento recaído en 2019 en la causa “Río Negro” en la cual el gobernador Weretilneck pretendía competir por un tercer mandato, tal como ocurriera en el caso de “Santiago del Estero”. En este ocasión, la Corte estableció que entender que el artículo 175 de la Constitución rionegrina únicamente vedaba la sucesión recíproca de manera cruzada entre las mismas dos personas, supondría admitir otros supuestos de sucesión entre los cargos de gobernador y vicegobernador, por ejemplo, cambiando el compañero de fórmula. Tal posibilidad, sostuvo la Corte, sería de “difícil consonancia con la pauta republicana” del artículo 5° de la Constitución Nacional, pues habilitaría a una persona a ser “electa durante un número indefinido de períodos como gobernador y vicegobernador -de manera sucesiva, consecutiva e ininterrumpida- con la sola exigencia de que se alterne el cargo y el compañero de fórmula” (Fallos: 342:287). No recuerdo crítica alguna del kirchnerismo a esta “intromisión” de la Corte en la autonomía de la provincia de Río Negro. Es más: el actual Ministro de Justicia Soria tampoco cuestionó este pronunciamiento sino que lo alabó diciendo: “Finalmente primó el respeto por la Constitución y esa es una buena noticia para todos los rionegrinos. El actual gobernador no podía ser candidato nuevamente y la Justicia así se lo hizo saber. Que se impida violar la Constitución, que se haga cumplir la Ley. Esa es la buena noticia”. Como siempre: puro “relato”.

4° Entrando ya al análisis de la Constitución sanjuanina, cabe señalar que el art. 175 de la misma establece desde 2011 que: “El Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y pueden ser reelegidos consecutivamente hasta dos veces”; en tanto que el candidato impugnado Sergio Uñac fue vicegobernador (durante 2011-2015) y, consecutivamente, dos veces gobernador (en los períodos 2015-2019 y 2019-2023). La demandada alegó que el art. 175 debía interpretarse en el sentido que el límite de los tres mandatos consecutivos rige exclusivamente para el mismo cargo de gobernador o vicegobernador. La Corte entendió que dicha postura contradice la pauta republicana del art. 5° de la C.N. ya que de ser así, “Uñac podría desempeñarse como gobernador y vicegobernador de manera consecutiva e indefinida. Así, una persona podría ejercer el mismo cargo durante uno, dos o tres mandatos consecutivos e inmediatamente después desempeñar el otro cargo del binomio también por uno, dos, o tres mandatos consecutivos, repitiendo el ciclo de manera indefinida”. Destaca también la Corte que la provincia sostiene que la alternancia republicana se encuentra asegurada pues su Constitución establece un límite de tres mandatos consecutivos para gobernador y tres mandatos para vicegobernador. Pero la Corte entiende que la invocación de ese límite máximo de seis mandatos resulta dogmático pues no ofrece ninguna razón que lo sustente y agrega que “por el contrario, al afirmar que se trata de cargos distintos y que la Constitución provincial admite la sucesión recíproca entre gobernador y vicegobernador, su postura conlleva necesariamente a admitir que una persona pueda ser electa durante un número indefinido de períodos consecutivos con la sola exigencia de que alterne entre ambos cargos al menos cada tres períodos.
Al insistir con que el poder ejecutivo es unipersonal y se encuentra únicamente en cabeza del gobernador, la provincia soslaya que la sucesión indefinida entre ambos cargos burlaría el sentido de la pauta republicana del artículo 5° de la Constitución Nacional. Y ello sin considerar que, conforme al propio texto constitucional sanjuanino, el vicegobernador puede ejercer temporalmente como gobernador en caso de inhabilidad temporal por enfermedad, suspensión o ausencia del titular, o convertirse en gobernador en caso de fallecimiento, destitución o renuncia del primer mandatario (artículos 183, 173 y cc)”
Citando al maestro Bidart Campos dijo la Corte que “habrá de infundir en la conciencia valorativa de muchos sectores de nuestra sociedad la convicción de que las normas constitucionales que vedan o limitan reelecciones no lastiman ni el derecho a ser elegido de quienes no pueden serlo, ni el derecho a elegir de los que desearían la reelección, ni los derechos humanos emergentes de tratados internacionales, ni el poder electoral del pueblo que confiere legitimidad de origen a los gobernantes, ni la legalidad constitucional prohibitiva de discriminaciones arbitrarias, ni el derecho de los partidos políticos a proponer candidaturas”

Por todo ello, la Corte concluyó en que este caso debía ser resuelto en el mismo sentido que lo fuera el ya citado pronunciamiento del caso “Río Negro” dado que “además de despejar suspicacias propias de la materia electoral, respeta la pauta republicana “de desalentar la posibilidad de perpetuación en el poder, al darle sentido a la noción de periodicidad de los mandatos”. Se recordó que en ese precedente se dijo también que la vigencia del sistema republicano consagrado en los artículos 1° y 5° de la Constitución Nacional presupone de manera primordial la periodicidad y renovación de las autoridades. En consecuencia se concluyó en que la candidatura de Uñac a gobernador en los próximos comicios resulta inválida pues se funda en una interpretación contraria al artículo 5° de la Constitución Nacional y por ende el nombrado está inhabilitado para ser candidato a gobernador en el periodo que se iniciará el 10 de diciembre de 2023. Frente a este pronunciamiento, Sergio Uñac nominó a su hermano como precandidato a gobernador de San Juan.

Al kirchnerismo le cuesta entender el control de constitucionalidad y el papel de la Corte que según se resolviera desde antiguo tiene dicho que “La Corte Suprema de Justicia es el Tribunal en último resorte para todos los asuntos contenciosos en que se le ha dado jurisdicción como perteneciente al Poder Judicial. Sus decisiones son finales. Ningún tribunal las puede revocar. Representa en la esfera de sus atribuciones, la soberanía nacional y es tan independiente en su ejercicio como el Congreso en su potestad de legislar, y como el Poder Ejecutivo en el desempeño de sus funciones. De sus fallos no hay recurso alguno (Fallos 12: 149).

En su obra “Un país al margen de la ley” sostiene Carlos Nino que “lo primero que hay que garantizar es la independencia de los jueces respecto de los poderes políticos y de otros posibles grupos de presión o de interés. Para ello deben eludirse trampas constitucionales como es la que permite el copamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por parte de los poderes políticos por vía de la ampliación del número de sus integrantes” Esta y otras maniobras similares constituyen lo que este autor denomina como “la anomia boba”, es decir, aquellas iniciativas que ciertos grupos llevan adelante para boicotear iniciativas democráticas pero que se convierten en “acciones colectivas autofrustrantes para los propios agentes que las ejecutan”.

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