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“La expulsión de delincuentes extranjeros” por Carlos Baeza

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En un reciente procedimiento judicial que tuviera lugar en el barrio de Balvanera en la CABA, se detuvo a tres hombres, 2 de nacionalidad chilena y el restante colombiana, por encontrarlos responsables de un robo y recuperando el botín del delito, por lo cual se dispuso la inmediata expulsión del territorio nacional.

Según estadísticas oficiales de la propia CABA solamente en 2023 se perpetraron más de 4000 delitos de todo tipo a manos de extranjeros sin nacionalidad regularizada; existiendo en la actualidad más de 200 detenidos en esas condiciones. Cómo era de esperar, la medida de expulsión generó el consabido rechazo del progresismo vernáculo, el mismo que abrió cárceles durante la pandemia de delincuentes que nunca regresaron; o desmanteló la inteligencia carcelaria permitiendo la introducción de celulares -y hasta teléfonos fijos- para planificar delitos desde la misma prisión; o creó un grupo que bajo ropaje artístico salían de prisión para cometer delitos. Sin embargo, el encuadre fue el correcto si bien es menester sancionar nuevamente la norma que generada durante el gobierno de Mauricio Macri fuera derogada por el garantismo K de Justicia Legítima durante la gestión del exiliado en Madrid.

1° Si algo caracterizó a nuestro país a partir de la organización nacional fue precisamente el promover una fuerte política inmigratoria como pilar indispensable de la Constitución de 1853, la que debía ser -según lo entendía Alberdi- “absorbente, atractiva, dotada de tal fuerza de asimilación, que haga suyo cuanto elemento extraño se acerque al país”, esto es, “una constitución que arrebatando sus habitantes a la Europa y asimilándolos a nuestra población, haga en corto tiempo tan populoso a nuestro país, que no pueda temer a la Europa oficial en ningún tiempo” Consideraba igualmente que “la población de todas partes, y esencialmente en América, forma la sustancia en torno de la cual se realizan y desenvuelven todos los fenómenos de la economía social”; de allí que “la población es el fin y es el medio al mismo tiempo”, y por ende, es “especialmente económico el fin de la política constitucional y del gobierno en América. Así, en América gobernar es poblar”.

La primera expresión de esta política se ve adelantada en el Preámbulo en cuanto asegura los beneficios de la libertad, no sólo para nosotros y nuestra posteridad, sino igualmente “para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino”. Por su parte, el art.20 dispone que “Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República” Esta enumeración de derechos no es taxativa y sólo comporta una ratificación del principio general contenido en el art.14 en cuanto extiende el goce de los derechos civiles a todos los habitantes, tanto nacionales como extranjeros. Finalmente, el art.25 determina que “El Gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes”. Cabe señalar que respecto a la inmigración europea la mención de la cláusula responde a las ideas de Alberdi en cuanto concebía a dicha corriente como la más idónea para alcanzar los fines de progreso que se perseguían; pero ello no implica limitar la inmigración únicamente a la proveniente de aquél continente, habida cuenta de la ya señalada amplitud de nuestro Preámbulo, no obstante lo cual y así como la claridad del texto lo revela, el mismo sector progre critica que Alberdi se haya referido solo a la inmigración europea, dando muestras una vez más de su profunda ignorancia en torno a la génesis de nuestro país. Asimismo Alberdi consideraba que como la libertad de entrar, permanecer, circular y salir del territorio ya se encontraba garantizada por el art.14 para todos los habitantes, la norma del art.25 sólo alude al libre ingreso de los objetos que traen los inmigrantes, por lo cual las normas aduaneras deben eximir de tributos a las maquinarias y utensilios para labrar la tierra, las semillas, libros o imprentas, entre otros.

2° Esta breve reseña de preceptos constitucionales revelan que, contrariamente a lo que se pretende esgrimir por parte de la oposición, nuestro país ha sido y es una tierra abierta a todos los extranjeros; pero ello no importa que la legislación no deba contemplar los casos de quienes no vienen a cumplir los fines señalados sino a delinquir o que no acaten las normas fijadas para el ingreso y admisión a nuestro suelo. Cabe, en consecuencia, que el Estado fije las pautas y condiciones bajo las cuales admitirá el ingreso de los extranjeros y sin que una adecuada reglamentación de tales extremos pueda reputarse como violatoria de los derechos y libertades contemplados en la Ley Fundamental. Siendo así, las garantías constitucionales invocadas por el extranjero que se ha introducido clandestinamente en el país, no pueden oponerse al incuestionable derecho de la Nación a impedir la entrada de extranjeros y a condicionar su admisión en la forma y medida que conceptúe convenientes con arreglo a las prescripciones constitucionales (CSJ, Fallos 183:373)

3° En 1902 se sancionó la cuestionada ley 4141 conocida como “ley de residencia” que posibilitaba la expulsión de extranjeros condenados o perseguidos por tribunales de otros estados, por crímenes o delitos comunes, en tanto facultaba al Poder Ejecutivo a disponer la salida de todo extranjero cuya conducta comprometiera la seguridad nacional o perturbara el orden público; como también impedir la entrada al territorio de todo extranjero cuyos antecedentes autorizaran a incluirlo entre aquellos a que se refieren los anteriores casos, para lo cual se confería un plazo de tres días para cumplimentar la orden de expulsión, sin perjuicio de la facultad conferida al Ejecutivo para disponer el arresto. Al discutirse la constitucionalidad de esta normativa, la Corte afirmó que si bien es cierto que el art. 14 abarca a los extranjeros con la calidad de habitantes, no lo es menos que el goce de los derechos conferidos por esa cláusula está supeditado a las leyes que reglamenten su ejercicio; por lo cual el derecho de permanecer en el territorio no puede invocarse cuando el extranjero residente en el país, comprometa la seguridad nacional o perturbe el orden público. Y respecto al procedimiento encomendado al Poder Ejecutivo se dijo que no es un juicio de naturaleza criminal, ni el decreto que ordena la expulsión es una sentencia basada en un delito de los previstos en la legislación penal. Se trata simplemente de un proceso administrativo para obtener que, en forma compulsiva, salga del país un extranjero que no ha cumplido con las condiciones fijadas por el art.25 de la Constitución así como por las leyes reglamentarias y de cuyo continuado cumplimiento dependería su indefinida permanencia en el territorio. Se concluyó, por tanto, que el Congreso en ejercicio de sus poderes de policía había podido conferir al Ejecutivo la facultad de deportar a los extranjeros indeseables, como igualmente que tal autorización resultaba legítima al no comprometer ninguna de las garantías consignadas en el art.18, ni atribuir al presidente funciones judiciales en violación del art.109 de la Constitución (Fallos 164:344).

4° La ley 25.871 según dec. 70/2017 en su art. 20 establecía que “Los extranjeros serán admitidos para ingresar y permanecer en el país en las categorías de ‘residentes permanentes’, ‘residentes temporarios’, o ‘residentes transitorios’. Hasta tanto se formalice el trámite correspondiente, la Autoridad de Aplicación podrá conceder una autorización de ‘residencia precaria’, que será revocable por la misma, cuando se desnaturalicen los motivos que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento” Por su parte el art. 29 fijaba como causas que impiden a extranjeros el acceso al territorio, la presentación de documentación falsa; tener prohibido el ingreso; haber sido condenado o estar cumpliendo condena en Argentina o en el extranjero por delitos que merezcan según las leyes argentinas penas privativas de libertad; tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o lavado de dinero, o delito con pena de 3 años o más; haber incurrido en delitos de genocidio, crímenes de guerra, terrorismo o delitos de lesa humanidad; tener antecedentes o haber incurrido o haber participado en actividades terroristas o pertenecer a organizaciones nacional o internacionalmente reconocidas como imputadas de acciones de esa naturaleza; promover la prostitución; lucrar con ello; haber sido condenado o haber incurrido o participado, en la República Argentina o en el exterior en la promoción de la prostitución, por lucrar con ello o por desarrollar actividades relacionadas con el tráfico o la explotación sexual de personas, entre otras. Finalmente, existen causales de cancelación de la residencia otorgada y que conllevan la conminación a abandonar el país dentro del plazo que se fije; en tanto por otros motivos cabe igualmente la expulsión del territorio y que implica la prohibición de reingreso por un plazo de 5 años. Asimismo el extranjero que ingrese a la República por lugar no habilitado a tal efecto, o eludiendo cualquier forma de contralor migratorio, será pasible de expulsión en los términos y condiciones de la presente ley (art. 37) Sin embargo, esta normativa fue íntegramente derogada en 2021 en un ejemplo del “garantismo bobo” al que nos tuvo acostumbrado el kirchnerismo mediante el DNU 138/2021 de Alberto Fernández.

5° La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha avalado desde antiguo esta doctrina al sostener que “el derecho de los extranjeros para entrar al país, está subordinado al cumplimiento de las condiciones impuestas por el art. 25 y a la reglamentación que en consonancia con el mismo dicte el Congreso de la Nación. Se dijo igualmente que “si bien los representantes del pueblo de la Nación Argentina al sancionar la Carta política que nos rige lo hicieron para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino, tuvieron por fin principal y fundamental, también afirmado enfáticamente en el Preámbulo, consolidar la paz interior, promover el bienestar general y asegurar el beneficio de la libertad, altos propósitos que en el hecho resultarían vulnerados y desconocidos si se negara al Gobierno Federal la facultad de eliminar del país a los extranjeros que vinieran a él precisamente a impedir o dificultar la realización de aquellos propósitos” (CSJ, Fallos 164:344).

Cabe destacar que como a todo país soberano, cabe al nuestro regular tanto el ingreso como la expulsión de extranjeros en aquellos casos que la propia legislación del Congreso prevea (art. 75 inc. 12 CN) y sin que a ello sea óbice la vigencia de los diversos tratados internacionales celebrados por nuestro país y que gozan de jerarquía constitucional, ya que como el Pacto de San José de Costa Rica en su art.22 dispone: “…6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley…”. Por tanto, nada impide a nuestro país:

a) el aceptar o impedir el ingreso de extranjeros en los supuestos que la ley determina.

b) disponer la expulsión de un extranjero que hubiere ingresado ilegalmente al territorio.

c) adoptar igual medida respecto a quien habiendo ingresado en forma legal hubiere incurrido en alguna de las causales de expulsión; todo ello a través de un mecanismo que garantice la defensa en juicio.

Se impone, por tanto, restablecer la normativa según se regulara en la ley 25.871 conforme dec. 70/2017 a fin de preservar el espíritu del Preámbulo así como del resto del articulado de nuestra Ley Fundamental que ampara a todos los hombres del mundo que quieran habitar nuestro suelo, excepto -claro está- a quienes se introduzcan ilegalmente o que sin contar con la documentación exigida vengan con la única finalidad de cometer ilícitos.

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