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“La idoneidad para el acceso a los cargos públicos” por Carlos Baeza

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“Lo que nos hace evolucionar o crecer no es el mérito, como nos han hecho creer en los últimos años” -Alberto Fernández-

El artículo 16 de la Constitución dispone que “Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad”. La igualdad que consagra el citado dispositivo, al decir de la Corte en el caso “Valdéz Cora”, es la igualdad de tratamiento en igualdad de circunstancias, eliminando excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se acuerde a otros en las mismas circunstancias, mediante distinciones arbitrarias, injustas u hostiles contra determinadas personas o categorías de personas; pero ello no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas (Fallos 182:355)

1° Una de las consecuencias del principio de igualdad es la relacionada con el acceso a los empleos públicos, para lo cual el texto constitucional sólo exige como condición la idoneidad, entendida esta como la aptitud para el desempeño de un cargo o función. En este aspecto, cabe recordar que en lo referido al ingreso a cargos públicos, la Ley Fundamental lo condiciona -exclusivamente- a la comprobación de recaudos objetivos, tales como la nacionalidad o la edad (art. 48 para diputados; art.55 para senadores; art.89 para presidente y vicepresidente y art.111 para miembros de la Corte Suprema de Justicia). Sin embargo, debe tenerse presente que si bien tales exigencias mínimas eran justificables al tiempo de sancionarse la Constitución, toda vez que requerir atributos vinculados a aptitudes profesionales, intelectuales o técnicas podría haber impedido el acceso a la función pública, no puede hoy sostenerse igual criterio y exigir únicamente calidades como las señaladas para evaluar la idoneidad de los aspirantes a los cargos públicos. Respecto al resto de los empleados, corresponde a cada uno de los poderes fijar los requisitos de idoneidad a exigir en cada caso: así, compete al Congreso “crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones” (art.75 inc.20); en tanto cabe al Poder Ejecutivo designar todos “los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución” (art.99 inc.7°); y a la Corte Suprema de Justicia designar su propio personal (art.113).

2° Sin embargo, el principio de idoneidad es reemplazado por el de “amistad” entendido como el vínculo de quien tiene a su cargo una nominación para empleos públicos con algún conocido con prescindencia de que el mismo sea o no apto para su desempeño. Y ello se evidencia con claridad en el caso de los ministros que conforman el gabinete nacional. La organización del sistema ministerial puede ser de dos tipos: el legal, que deja en manos del Congreso fijar la cantidad de ministros y sus respectivas carteras y el constitucional según el cual es el propio texto de la Ley Fundamental, el que contempla ambos aspectos. No obstante la opinión de Alberdi, los constituyentes de 1853 adoptaron este último sistema y de allí que se establecieran 5 ministros con sus respectivas carteras. Pero el crecimiento de la actividad gubernamental y la compleja trama de relaciones de ella dependiente, hicieron ver lo erróneo del criterio adoptado, originando la reforma constitucional de 1898 la cual no solucionó el tema sino parcialmente al elevar el número a 8 ministros pero dejando la fijación de las carteras en manos del Congreso, lo cual hizo que en lo sucesivo se mantuviera ese número pero incrementando la cantidad mediante la creación de “Secretarías de Estado” que en realidad funcionaban como auténticos ministerios de facto. Recién con la reforma constitucional de 1994 se estableció definitivamente el ministerio legal y de allí que el art. 100 disponga que: “El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia…”. Los ministros son nombrados y removidos por sola decisión del PE (art. 99 inc. 7) e igualmente por juicio político (arts. 53, 59 y 60 CN); siendo su principal función la de refrendar con su firma los actos del presidente, pero sin poder por sí solos “en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos” (art.103); en tanto que “Cada ministro es responsable de los actos que legaliza y solidariamente de los que acuerda con sus colegas” (art.102)

3° Siendo que la Constitución -a diferencia de otros cargos- no exige requisito alguno para el ejercicio del cargo, cabe suponer que el presidente a quien cabe elegir a sus ministros deba tener en cuenta el principio de idoneidad, seleccionando a aquellos cuyos antecedentes profesionales, académicos y técnicos demuestren su aptitud para la cartera en la que cumplirán sus funciones. Sin embargo, la experiencia viene demostrando que ello no es así.

a) Del total de 21 ministros, 8 son abogados como si el solo título habilitante de esa profesión fuera garantía de idoneidad. Ya Alberdi al proponer su plan de “gobernar es poblar” afirmaba: “Quiero suponer que la República Argentina se compusiese de hombres como yo, es decir, de ochocientos mil abogados que saben hacer libros. Esa sería la peor población que pudiera tener. Los abogados no servimos para hacer caminos de hierro, para hacer navegables y navegar los ríos, para explotar las minas, para labrar los campos, para colonizar los desiertos; es decir, que no servimos para dar a la América del Sur lo que necesita” ¿Quiénes son los abogados en cuestión? Julián Domínguez, que tiene a su cargo la cartera de Agricultura; Gabriel Katopodis en la de Obras Públicas; o Matías Lammens en Turismo. ¿Qué idoneidad pueden ostentar estos 3 abogados en esas carteras eminentemente técnicas? Y lo mismo ocurre con Eduardo De Pedro, en Interior o Aníbal Fernández en Seguridad.

b) Igualmente cabe preguntarse ¿qué hacen los sociólogos Jorge Taiana y Daniel Filmus en Defensa y Ciencia y Tecnología; el profesor de educación de adultos Alexis Guerrera en Transporte; el licenciado en educación física Jaime Perczyk en Educación; o los “políticos” Juan Horacio Zabaleta y Juan Cabandié a cargo de Desarrollo social y Ambiente, respectivamente; o el politólogo Santiago Cafiero en Relaciones Exteriores? Y hasta el mismo Martín Soria en Justicia, cargo para el cual no alcanza con ser abogado sino que se requiere un conocimiento profundo de la organización del sistema judicial, pudiendo exhibir solo en su CV el haber sido “pinche” en un Juzgado. En síntesis: el sentido común revela que ninguno de los nombrados pueden acreditar en sus respectivas profesiones -ni hablar de “los políticos”- algún atisbo de formación para los cargos que ostentan lo cual demuestra que su ingreso a la función pública no obedeció a la idoneidad sino a la amistad.

4° Algo similar ocurre con la designación de embajadores de nuestro país, cuyo nombramiento cabe formular al presidente con acuerdo del Senado (art. 99 inc. 7° C.N), atribución constitucional que no está en discusión. Lo que si merece cuestionamientos es la nominación de funcionarios que no pertenecen a la carrera diplomática y, en muchos casos, con nula formación e inclusive sin dominar otros idiomas. Un caso típico vinculado a este sector del gobierno fue la designación del Ministro Felipe Solá, un ingeniero agrónomo que solo habla castellano (cuando se le entiende) pero sin expertise alguna en relaciones exteriores y diplomacia. Cuando fue eyectado encontrándose en un vuelo en misión oficial, quien le comunicó su despido fue quien sería su sucesor, el actual ex jefe de gabinete Santiago Cafiero quien como politólogo tampoco acredita antecedentes para cubrir mínimamente esa cartera. Ello lleva a recordar a Susana Malcorra que llegara a ser secretaria general de la O.N.U y Jorge Faurie, con destacada presencia en foros y organizaciones internacionales así como en distintas embajadas. Y si bien es cierto que la práctica hace que algunos embajadores sean egresados del Instituto del Servicio Exterior de la Nación, hay otros que sin llenar ese requisito son simplemente “embajadores políticos” lo cual no sería tan grave si, al menos, tuvieran una mínima formación protocolar y de ceremonial (saber saludar; qué vestimenta usar; cómo se utilizan los cubiertos en un banquete y la prohibición de usar mondadientes) y sus destinos no fueran países del primer orden internacional, pero nada de ello ocurre en la práctica. Basta recordar a Alicia Castro, embajadora en Venezuela (donde se destacó por su íntimísima amistad con Hugo Chávez) pero luego fue designada en uno de los países más protocolares del mundo (Inglaterra) donde el idioma no debe haberle resultado un obstáculo, ya que su experiencia como azafata le permitía expresarse en inglés, lo cual no fue impedimento para que finalmente fuera eyectada del cuerpo diplomático y se convirtiera en seria cuestionadora del actual oficialismo. Otro caso es el de Daniel Scioli quien fuera designado en Brasil sin que pudiera acreditar experiencia alguna en relaciones exteriores, salvo el conocimiento de muchos países dada su profesión como motonauta. Lo mismo ocurre con los abogados Rodolfo Gil (Portugal); Roberto Carlés (Italia); Ricardo Alfonsín (España) o Alberto Iribarne (Uruguay): ¿qué experiencia diplomática tienen? Cero.

5° Finalmente y como si lo expuesto no fuera suficiente, existe otro artilugio para nombrar funcionarios amigos sin idoneidad pero que, en este caso, es más grave aún ya que el propio decreto de su designación reconoce que los mismos no reúnen los requisitos exigidos por las normas que regulan esas actividades. Se trata de la expresión utilizada en cientos de decretos de nombramientos los que son realizados “con autorización excepcional por no reunir los requisitos mínimos establecidos en el artículo 14, título II, capítulo III del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo homologado por el decreto n° 2098 del 3 de diciembre de 2008” (busque esta expresión en Google y se asombrará) Y así, aunque parezca paradójico, se designan centenares de funcionarios carentes de los requisitos para el ingreso a la función pública y a sabiendas que no poseen esas cualidades. Solo como ejemplo, el citado Convenio enumera como exigencias para el Nivel A, las siguientes: a) título universitario de grado correspondiente a carrera de duración no inferior a cuatro años y a la función o puesto a desarrollar; b) especialización avanzada en los campos profesionales correspondientes a la función o puesto a desarrollar, acreditada mediante estudios de postgrado o en entidades de reconocido prestigio y solvencia académica y/o profesional; y c) experiencia laboral en la especialidad atinente a dicha función o puesto acreditada por un término no inferior a 6 años.

6° Sin querer abrumarlo y tomando solamente algunos “nombramientos” al azar del año 2021 le enumero los siguientes: Sebastián Emilio Álvarez (11/2); Juan Agustín Coccolo y Pablo Luís Nemiña (7/6); Martín Alejandro Cugat y Jesús Ernesto Cabrera (todos el 8/6); Alejandro Ariel Luna (8/8); Gonzalo Manuel Santos ; Martín Diego Ramos; Nicolás Iván Frutos; Martín Gerardo Alonso; Lucas Esteban Casagrande; Gustavo Javier Herrero y Romina Yanel Jáuregui (“todes” el 11/6); Carolina Paola Alcuaz (1/7); Delfina Mariel Uriarte (7/7); Gabriela Andrea Delozano (12/10); Maia Micaela Meier ( 18/10); Nadia Ninoska Colman Carrera (20/10); Brian Augusto Covaro (27/10); Luis Alberto Calderaro (2/11); Ana Haydee Flamarique (5/11) y Amparo Quiroga (12/11). Las preguntas abundan: ¿por qué se eligieron a estos funcionarios sabiendo que carecen de los recaudos de idoneidad exigidos por la propia reglamentación? ¿Cuáles serán los requisitos que no se cumplen? ¿No tienen el título universitario o carecen de especialización avanzada o experiencia no inferior a 6 años? ¿Se nominaron así en forma deliberada a personas no capacitadas que por ende, al carecer de la idoneidad requerida, mal podrán cumplir su función? ¿Cuál era la urgencia para designar en distintos ministerios a 7 funcionarios en un mismo día? ¿No pudieron postularse a otros que reuniendo tales requisitos para el acceso a la función pública garantizaran -al menos desde el punto de vista formal- el idóneo ejercicio del cargo? Si no se privilegió el requisito de idoneidad al tomar funcionarios no capacitados ¿solo se tuvo en cuenta la amistad, recomendación, devolución de favores o motivos similares? Realmente inexplicable.

Lo que resulta evidente es que el propio Estado violenta a sabiendas no solo la Constitución Nacional al no respetar el requisito de la idoneidad para el acceso a los cargos públicos, sino igualmente las normas que fijan los recaudos para dicho ingreso, las que son dejadas de lado por una simple decisión del Jefe de gabinete. Lo que se dice: ¡La Argentina de la anomia al palo, donde el oficialismo celebra una derrota electoral! De allí que resulte acertada la afirmación del presidente cuando sostuviera que el mérito no es lo que nos hace evolucionar o crecer. Evidentemente es el amiguismo, la mediocridad y la incompetencia.

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