“Vivimos bajo una Constitución, pero la Constitución es lo que los jueces dicen que es” (Chief Justice Charles Hughes)
El acatamiento a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia así como a otros órganos judiciales no ha sido una de las prioridades de los gobiernos perokirchneristas a través de sus diversas gestiones (2003-2015 y 2019-2023), tanto en el orden nacional como provincial, ámbitos en los cuales no solo se instó a no cumplir los fallos emanados de esos órganos jurisdiccionales sino que inclusive, en algunos de ellos, directamente no fueron acatados. De allí que debe darse respuesta a este interrogante: si tenemos una Constitución Nacional y la misma no es respetada por los poderes políticos, ¿qué puede hacer el Poder Judicial?
1° ¿Hay ejemplos de estos incumplimientos? Por supuesto que sí. Basta recordar al entonces presidente de facto Duhalde, cuando molesto por un trascendente fallo de la Corte que hacía lugar a amparos contra el “corralito” dijo en los medios de comunicación: “Hay jueces que están jodiendo al gobierno en su propósito de salir de esta aguda crisis”. O también, cuando demostrando su profundo conocimiento jurídico dijo: “La acción de estos magistrados es irregular. Han decidido que ante la sola presentación, con un recurso de amparo, de un día para el otro, van y sacan la plata”. Todo ello sin olvidar al siempre recordado ministro Cavallo cuando públicamente y a través de los medios de comunicación, instruía a las autoridades bancarias a no acatar las resoluciones de los Tribunales en materia económica. Frente a tales patéticas declaraciones, huelgan los comentarios.
También, frente a un fallo de la Corte Suprema de Justicia en torno a una medida cautelar solicitada contra el Estado por las autoridades de la C.A.B.A y que ordenara la restitución de aporte mal retenidos a esa jurisdicción, el presidente Alberto Fernández junto a un grupo de gobernadores de su espacio decidió no acatar el pronunciamiento porque el mismo afectaba a todas las provincias y era de “imposible cumplimiento” ante la falta de recursos a tales fines en el presupuesto aprobado. Ello mereció el aplauso del inefable “Coqui” Capitanich -el que en conferencias de prensa como jefe de gabinete rompía diarios en vivo- quien sostuvo que “El Presidente debe desconocer este fallo, esto implica conflicto de poderes y también implica discutir un juicio político a los miembros de la Corte Suprema”.
En el orden provincial otro hecho de extrema gravedad se dio cuando la Corte Suprema de Justicia nacional en 2009, frente al reclamo del entonces Procurador de Santa Cruz Eduardo Sosa quien había sido separado inconstitucionalmente de sus funciones en 1995, ordenó al gobierno de esa provincia su inmediata reincorporación al cargo, lo que no fuera acatado por el Poder Ejecutivo de esa provincia. Pero más aberrante aún resultó la postura del ex gobernador de Misiones, Carlos Rovira, quien directamente ordenaba a los órganos dependientes de su esfera “incumplir” los fallos con los que no concordaba. Así ocurrió con ley 4008 que había establecido que se consideraba presunción de la existencia de discriminación cuando un agente público era removido de su cargo y ello originó una serie de acciones de amparo promovidas por empleados y el consecuente dictado de medidas cautelares por parte de los jueces intervinientes. El gobernador entendió que tales pronunciamientos eran contrarios a la normativa vigente y mediante decreto 330 del 16 de marzo de 2004 dispuso inobservar las medidas cautelares de no innovar decretadas por dos jueces. En otra acción de amparo, un particular había obtenido que la justicia ordenara al Ministerio de Ecología y Turismo se le otorgara la tarjeta y guías de extracción y explotación de especies arbóreas situadas en un predio. El gobernador entendió que ello implicaba obligar al dictado de actos “ilegítimos y nulos de nulidad absoluta e insanable por contrariar expresas normas de la Constitución y de las leyes que rigen la explotación de la actividad forestal en la Provincia”, por lo cual y mediante el decreto 185 del 18 de febrero de 2004, instruyó al ministro del ramo “para que inobserve en su totalidad” la medida cautelar dictada por el juez interviniente. Finalmente, mediante otro decreto (Boletín Oficial 11.179 del 30/12/03, pg. 28) el gobernador instruyó “a los Directores por el Estado Provincial en el Directorio del Instituto de Previsión Social a la inobservancia de la ley n° 3992 en cuanto dispone erogaciones sin la previsión de la contrapartida presupuestaria…”. Como se advierte en una situación de anomia digna de Macondo, un gobernador ordenaba incumplir normas y fallos de los otros poderes del Estado provincial pretendiendo asumir la suma del poder público.
2° El art. 31 de la Constitución Nacional consagra el principio de supremacía constitucional según el cual por encima de la Constitución Nacional no existe ninguna otra norma y por ende, todas las que se encuentran por debajo de ella deben adecuarse a la misma. Y que si ello no es así, toda vez que una ley del Congreso o un decreto del Poder Ejecutivo violen esa supremacía, corresponde al Poder Judicial declarar la inconstitucionalidad de tales normas. Es decir, que frente a un conflicto normativo cabe a cualquier juez ejercer el denominado control de constitucionalidad a fin de restablecer el señalado principio, lo cual reconoce su origen en los EE.UU en 1803 a través del voto del juez de la Corte Suprema de ese país, John Marshall, en el célebre caso “Marbury c. Madison”. Allí se dijo que “Hay sólo dos alternativas demasiado claras para ser discutidas: o la Constitución controla cualquier ley contraria a aquélla, o la Legislatura puede alterar la Constitución mediante una ley ordinaria. Entre tales alternativas no hay términos medios: o la Constitución es la ley suprema, inalterable por medios ordinarios; o se encuentra al mismo nivel que las leyes y de tal modo, como cualquiera de ellas, puede reformarse o dejarse sin efecto siempre que al Congreso le plazca”. Por tanto, “cuando una ley está en conflicto con la Constitución y ambas son aplicables a un caso…la Corte debe determinar cuál de las normas en conflicto gobierna el caso. Esto constituye la esencia misma del deber de administrar justicia. Luego, si los tribunales deben tener en cuenta la Constitución y ella es superior a cualquier ley ordinaria, es la Constitución y no la ley la que debe regir el caso al cual ambas normas se refieren”. En nuestro país, este principio fue igualmente adoptado por la Corte Suprema de Justicia nacional en 1887 a partir del caso “Sojo”.
Ello no significa que el Poder Judicial, cuando ejerciendo el control de constitucionalidad que la Ley Fundamental le confiere, declara inconstitucional una ley del Congreso o un decreto del Poder Ejecutivo asuma un rol superior al de dichos dos poderes, sino que como afirma Hamilton cabe considerar “que los tribunales habían sido concebidos como un cuerpo intermedio entre el pueblo y la legislatura, con la finalidad -entre otras- de mantener a ésta dentro de los límites asignados, dado que la interpretación de las leyes es propia de los órganos jurisdiccionales. A los jueces incumbe, entonces, determinar el significado tanto de la Constitución como de cualquier norma emanada del Legislativo”. Y agrega que “Esta conclusión no supone de ningún modo la superioridad del poder judicial sobre el legislativo. Sólo significa que el poder del pueblo es superior a ambos y que donde la voluntad de la legislatura, declarada en sus leyes, se halla en oposición con la del pueblo, declarada en la Constitución, los jueces deberán gobernarse por la última de preferencia a las primeras”.
3° Descripto así el problema y su solución dentro del marco constitucional, surge de inmediato otro interrogante: ¿qué hacer cuando los mismos poderes generadores de la norma o acto declarado inconstitucional en un caso concreto no acatan la decisión judicial? En cualquier país respetuoso del orden jurídico y en el cual sus instituciones funcionan, la respuesta es clara: apelar el fallo -cuando proviene de tribunales inferiores ya que ello es imposible ante un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia- o acatar la decisión judicial. Sin embargo, nos va como nos va, precisamente por -entre otros males- no proceder así, conforme resulta de los ejemplos antes citados. En los EE.UU el presidente norteamericano George Washington al poner en posesión de su cargo a John Jay, primer presidente de la Corte Suprema de Justicia de ese país, decía: “Me da especial placer dirigirme a Vos como la cabeza de ese gran departamento, que debe ser considerado la llave de nuestro edificio político”. En consecuencia, en la actualidad y en virtud del régimen difuso de control, cualquier juez puede declarar de oficio la inconstitucionalidad de una ley o acto de los poderes Legislativo y Ejecutivo; bien entendido que tal declaración es un acto de suma gravedad institucional y al que sólo debe recurrirse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable; como también que dicha decisión debe ser adoptada en el marco de un proceso concreto y sin que sus efectos vayan más allá del caso juzgado.
4° Finalmente, cabe preguntarse si ayuda a tratar de encontrar soluciones, el manipuleo aberrante de la Corte Suprema de Justicia y de gran parte del Poder Judicial. Primero, fue el aumento del número de miembros de la Corte con el confesado propósito de agilizar el funcionamiento de ese Tribunal. La medida no resistía el análisis: si la Corte es un cuerpo indivisible en salas por así disponerlo la Constitución, es evidente que si 5 jueces tardan cierto tiempo en resolver un caso, 9 jueces tardarán mucho más. Se trató simplemente de lograr una mayoría dentro del cuerpo que avalara los actos de gobierno del entonces presidente Menem. Y esta ha sido igualmente la postura durante el gobierno de Alberto Fernández al intentar promover un juicio político a los integrantes de la Corte -como ya ocurriera en 1947 y 2004- la que, finalmente, quedó abandonada; aunque en la actualidad nuevamente se está contemplando por parte del oficialismo aumentar la cantidad de integrantes del Alto Tribunal.
Sería bueno que quienes proponen estas inconstitucionales propuestas recordaran la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en torno a su papel dentro del esquema republicano de nuestra Constitución Nacional. Es que “La Corte Suprema de Justicia es el Tribunal en último resorte para todos los asuntos contenciosos en que se le ha dado jurisdicción como perteneciente al Poder Judicial. Sus decisiones son finales. Ningún tribunal las puede revocar. Representa en la esfera de sus atribuciones, la soberanía nacional y es tan independiente en su ejercicio como el Congreso en su potestad de legislar, y como el Poder Ejecutivo en el desempeño de sus funciones. De sus fallos no hay recurso alguno (Fallos 12: 149).