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La ocupación de los espacios públicos

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Como era lógico esperar, la propuesta del gobierno a horas de asumir en torno a reglamentar la utilización de los espacios públicos por parte de diversos grupos que invocando motivos que pueden ser razonables de manera alguna pueden cercenar otros derechos constitucionales de todos los habitantes, ya generó la dura respuesta de los “desconocidos de siempre” que invocan una representación que las urnas nunca les confirieron. Por ello, la cuestión debe enmarcarse en el plano estrictamente regulado por la Constitución Nacional.

1° Cabe recordar que cuando el kirchnerismo accedió al poder en 2003, instaló con fuerza de verdad revelada, la peregrina teoría de “no criminalizar la protesta social”. Dicho en otros términos: el Estado lisa y llanamente abdicó de su potestad de garantir la paz social como titular del monopolio de la represión y con los medios legales a su alcance, permitiendo que grupos minoritarios ocuparan el espacio público y bajo el ropaje de legítimos reclamos -que en ocasiones lo eran pero no cabía ejercerlos por esas vías- se violentaran abiertamente derechos y garantías constitucionales de la mayoría silenciosa y ajena a las pujas -legítimas o no- que motivaban esas intervenciones. Y así, bajo esta consigna y con el apoyo explícito del mismo gobierno y organizaciones sociales, comenzó el desbarranque de la convivencia pacífica: escraches; cortes de calles, rutas y puentes; bloqueos a establecimientos privados por parte de sindicalistas y otras manifestaciones similares, arrasaron con los derechos de circular, trabajar, ejercer el comercio o la industria y otras garantías constitucionales, que debimos sufrir millones de argentinos sin tener arte ni parte. En la entrañable “Cinema Paradiso” el loco del pueblo que vivía en la plaza de Giancaldo, durmiendo inclusive encima de un monumento, estaba convencido en su locura que ese espacio público le pertenecía como si fuera su casa y por ello frecuentemente espantaba a los transeúntes al grito de “¡la piazza è mia!”. Y así, uno de los aspectos salientes de estas manifestaciones es la falta de correspondencia entre el reclamo y la oportunidad y lugar en que el mismo tiene lugar. Preguntémonos –por ejemplo- cuando frente al caso de un empleador del sector privado que despide a un grupo de trabajadores cuál es la solución para ese conflicto y la propia legislación lo explicita. En primer término, formular el reclamo ante la autoridad administrativa y buscar una conciliación entre las partes en conflicto; y luego y si ello fracasa, promover la demanda ante la justicia laboral para que ésta decida la cuestión. Sin embargo, en este y otros casos, se recurre a cortar calles y avenidas, como si los ciudadanos que se ven afectados por esas medidas fueran responsables de los despidos o estuviera en ellos la solución del problema.

2° La Constitución Nacional garantiza a todos los habitantes -entre otros derechos- el de reunión y el de peticionar a las autoridades (art. 14) pero que al igual que los demás no es absoluto sino que debe ejercerse conforme a las leyes que los reglamentan (art. 28) esto es, que su ejercicio queda condicionado a las leyes que los regulen y en tanto tal reglamentación no implique cercenar el derecho que se pretende reglamentar. Del juego de estas cláusulas surge que habitualmente existirá un conflicto entre dos derechos en juego al que cada parte pretenderá asignarle un rango superior y entonces será el Poder Judicial quien deberá dirimir la contienda dando prioridad a uno sobre otro. Señala Gargarella -estos días citado por la oposición como si fuera contrario a estas políticas- que frente al eventual choque de dos derechos protegidos ambos por la Ley Fundamental, debemos realizar “el máximo esfuerzo por preservar hasta el final aquellos derechos que estén más cerca del corazón de la Constitución”. Y cita precisamente como uno de ellos al derecho de expresión, recordando el caso “New York Times v. Sullivan”, cuando la Corte de los EE.UU. debiendo decidir entre el honor del funcionario policial que encabezara una represión en un acto de homenaje a Martin Luther King y que alegaba haber sido injuriado sin causa por esa acción, frente al derecho de ejercer esa crítica por parte de los ciudadanos, se inclinó por este último como prioritario. Este ha sido también el criterio de la Corte Suprema de Justicia nacional en el caso “Ponzetti de Balbín c/Editorial Atlántida” cuando la revista “Gente” publicó una foto del dirigente radical agonizando en un hospital, el medio invocó la libertad de prensa en tanto la familia puso el acento en el derecho a la intimidad, y el fallo de la Corte entendió que este último tenía prioridad sobre el restante.
Pero los movimientos sociales, “gerentes de la pobreza” que jugaron a dos bandas manteniendo cargos en el gobierno kirchnerista pero al mismo tiempo realizando cortes y piquetes, no han sido los únicos generadores de conflictos callejeros, sino que a ellos debe sumarse el patoterismo sindical que haciendo gala de su vulgar desprecio por el Estado de Derecho, ha recurrido a la violencia física y verbal para intentar suplir las expresas disposiciones legales en la materia por medio de la fuerza, ante el silencio cómplice de las autoridades encargadas de velar por este tipo de manifestaciones. Fue patético observar como en plena época de pandemia y rigiendo una prohibición de realizar concentraciones de personas en lugares públicos, se toleró impasible la violación sistemática de la normativa vigente. Es que en la Argentina de la anomia se han vuelto habituales los cortes de calles y rutas y bloqueos de empresas por parte de distintos sindicatos y tantos otros paniaguados oficialistas que esgrimiendo causas y razones que consideran justificadas, producen la violación de derechos y garantías constitucionales de todos los habitantes que son pasivos afectados por las medidas.

3° No puede soslayarse tampoco que como ya lo sostuviera la justicia una cosa es la huelga y otra muy distinta los paros como medidas de fuerza, situación que no se encuentra protegida por el art. 14 bis de la Constitución por lo cual toda medida de fuerza que no importe el ejercicio del derecho de huelga carece de marco legal que lo sustente. El derecho de huelga, al igual que el resto de los derechos, no es absoluto sino que debe ejercerse conforme a las leyes que lo reglamenten (art. 14 de la Constitución) No debe olvidarse que en la reforma constitucional de 1949, el peronismo excluyó expresamente el derecho de huelga por considerar “…que la huelga implica un rompimiento con el orden establecido que, como tal, tiene la pretensión de ser un orden justo, y la exclusión del recurso de fuerza es el fin de toda organización social. El derecho de huelga, por tanto, no puede ser consagrado en una Constitución” (sesión del 8/3/1949). Fue gracias al radicalismo que la reforma de 1957 confirió jerarquía constitucional al derecho de huelga en el art. 14 bis. Lo recuerdo por si alguno lo olvidó. Finalmente, la huelga no es un derecho individual de los trabajadores sino que pertenece a las organizaciones sindicales, pues como lo dispone el art. 14 bis “Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga”; siendo también el criterio seguido por la ley de asociaciones profesionales 23.551 cuyo art. 5° inc. d) confiere a las asociaciones sindicales -no a los trabajadores, cuyos derechos enumera el art. 4°- la potestad de ejercer el derecho de huelga. Y aun cuando la huelga se ajuste a derecho ello de manera alguna autoriza a quienes la lleven a cabo a cortar calles y avenidas, pues en tal caso, como se analizara se está en presencia de delitos previstos por el art. 194 del Código Penal que castiga con prisión de 3 meses a 2 años a quien “impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire”

4° No están en discusión, entonces, los derechos de reunión o de peticionar ante las autoridades expresamente reconocidos por el art. 14 de la Constitución Nacional en todo aquello que pueda afectar derechos y garantías por ella reconocidos. Pero cuando el derecho de peticionar genera la comisión de hechos ilícitos la situación cae ya en la órbita del derecho penal. Tal lo que ocurre con los cortes de calles o rutas ya que en tales casos se está frente a los delitos previstos por el art. 194 del Código Penal que castiga a quien “impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire…” con prisión de 3 meses a 2 años, sin distingo alguno acerca de si se trata de transportes públicos o privados, colectivos, automóviles, motos o triciclos, que circulen por calles asfaltadas o de tierra, rutas provinciales o nacionales. Por ende, ya no se trata de conflicto de derechos sino de delitos que deben ser castigados atento al monopolio de la fuerza que compete al Estado de Derecho. Todavía se recuerda que en épocas del kirchnerismo original y bajo la consigna de “Clarín miente”, los camioneros bloquearon durante varios días la planta de ese periódico impidiendo su salida y circulación y olvidando que el art. 161 del Código Penal reprime con prisión de un mes a dos años a quien “impidiere o estorbare la libre circulación de un libro o periódico”. El gobierno adujo que se trataba simplemente de un conflicto laboral en tanto que el entonces canciller Timerman celebró jocosamente la medida de fuerza en términos que provocaron estupor y vergüenza ajena: “Bloqueás Clarín: ataque libertad de expresión. Bloqueás casino: ataque a la diversión. Bloqueás fábrica de colchones: ataque derecho al descanso”. Por ende, ya no se trata de conflicto de derechos sino de delitos que deben ser castigados.

Nuestra forma de gobierno es una república representativa en la cual el pueblo gobierna a través de los representantes electos mediante el sufragio universal y por un periodo establecido en la Ley Fundamental (arts. 1, 22 y 33 C.N). Sin embargo, nuestro sistema estuvo durante el largo ciclo kirchnerista más cerca de lo que Guillermo O’Donnell denomina una democracia delegativa basada en la premisa “de que quien sea que gane una elección presidencial tendrá el derecho a gobernar como él (o ella) considere apropiado, restringido sólo por la dura realidad de las relaciones de poder existente y por un periodo en funciones limitado constitucionalmente. El presidente es considerado como la encarnación del país, principal custodio e intérprete de sus intereses. Las políticas de su gobierno no necesitan guardar ninguna semejanza con las promesas de su campaña, ¿o acaso el presidente no ha sido autorizado para gobernar como él (o ella) estime conveniente? A fin de mantener esa figura paternal su base política no reposa en los partidos políticos sino en un movimiento, y por ende, otras instituciones como el poder legislativo o el judicial no representan sino estorbos en su gestión, en tanto que la rendición de cuentas acerca de ella no es más que un obstáculo a la plena autoridad que le ha sido delegada. Y así, a través de elecciones legítimas se procura conformar una mayoría que faculte al elegido, durante un periodo determinado, a erigirse en la encarnación y el intérprete de los interesas de la nación toda. Revistiendo ese carácter individualista, se espera que los votantes, más allá de sus afiliaciones y preferencias, elijan al sujeto más conveniente para dirigir el país, con lo cual “después de la elección, los votantes (quienes delegan) deben convertirse en una audiencia pasiva, pero que vitoree lo que el presidente haga”

Por todo lo expuesto es hora de respetar la ley y la autoridad, abandonando el estado de anomia que nos hizo acostumbrar a que el legítimo derecho de peticionar a las autoridades se ejerza con palos y capuchas, violentando derechos constitucionales de igual o superior jerarquía del resto de los habitantes que merecen la protección estatal mediante el ejercicio del monopolio de la represión conferido al Estado de Derecho.

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