mar. 23 de abril de 2024
Bahía Blanca:
El tiempo - Tutiempo.net
Lectura de Domingo:

“La separación entre la Iglesia Católica y el Estado argentino” por Carlos Baeza

Facebook
Twitter
LinkedIn
WhatsApp
Email

“Pues dad al César lo que es del César, y a Dios lo que es de Dios” (Lc 20:25).

Un interesante fallo acaba de emitir la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a la separación institucional de la Iglesia Católica y el Estado argentino, reafirmando una vez más las diferencias que hacen a ese distingo. Desde hace mucho tiempo, escribas y fariseos vernáculos, han sostenido que la Iglesia Católica dependía del Estado y que por ende era necesaria su separación; y recién ahora, muchos descubren el art. 2° de la C.N y leyes vigentes desde hace casi 40 años, que revelan que en Argentina el Estado se encuentra separado de la Iglesia y por ende es laico desde 1853.

1° El art.14 de la Constitución Nacional garantiza a todos los habitantes la libertad religiosa, al posibilitar la libre profesión de los cultos. Ello supone la existencia de dos momentos: en primer lugar, la libertad de conciencia, con anclaje en el art.19 de la Ley Fundamental, según la cual el individuo en su fuero íntimo, puede elaborar su propia concepción en torno a las ideas religiosas que fundan sus creencias; y ello en forma absoluta y sin más limitaciones que las que deriven del sistema de reglas de conducta moral conforme al cual el individuo desarrolla sus pensamientos y forma sus convicciones. Por tanto, mientras esas creencias se manifiestan en el interior de la conciencia, quedan fuera del alcance de la ley. Por el contrario, cuando esas ideas se exteriorizan a través del ejercicio, difusión o propaganda de las mismas, estamos ante la libertad de cultos la cual, como todos los derechos, es relativa y se encuentra sometida a las restricciones que puedan imponer las leyes que la reglamenten.

2° Nuestros constituyentes receptaron el denominado Derecho de patronato, institución de la legislación hispánica en virtud de la cual, quien reviste el carácter de patrono (pater) debe, a cambio de ciertas potestades conferidas, soportar determinadas cargas u obligaciones (onus). Y así, el art. 2° de la C.N. dispone que “El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano” lo que facultaba al presidente a proponer a la Santa Sede los nombres de los obispos de las iglesias catedrales, así como intervenir en el trámite de los documentos emanados del Vaticano, entre otras atribuciones. De allí que se exigiera al titular del Ejecutivo -y también al vicepresidente- pertenecer a la religión católica y prestar juramento en base a los Santos Evangelios, disposiciones que no se requerían a ninguno de los restantes detentadores del poder. Sin embargo, el 10 de octubre de 1966 el gobierno argentino suscribió con el Vaticano un Acuerdo para poner fin al derecho de patronato, el que fuera ratificado por la ley 17.032, y si bien las cláusulas existentes dejaron de tener validez desde entonces, lo cierto es que no se eliminaron del texto constitucional sino hasta la reforma de 1994. Y la subsistencia del art. 2° como lo sostuviera la Corte Suprema de Justicia solo significa que los gastos del culto serán pagados por el Tesoro Nacional, exigencia constitucional que debe cumplirse al menos mientras la citada cláusula no sea suprimida, pero sin que ello suponga una dependencia de la Iglesia del Estado, ya que como explicáramos, desde 1853 ambos se encuentran separados.

3° Una persona que había obtenido el cambio de su condición sexual y el consiguiente otorgamiento de los documentos cívicos que acreditaban su nuevo nombre e identidad de género auto percibida, reclamó al Arzobispado de Salta para que se rectificaran los registros de bautismo y confirmación, anulándose esos asientos y la emisión de nuevas actas donde constara su nueva identidad; solicitando en subsidio la declaración de inconstitucionalidad tanto del Acuerdo de 1966 como de la ley 17.032 a que se aludiera anteriormente. La acción judicial fue rechazada en 1ª. Instancia y confirmada por el Tribunal de Alzada por lo cual el caso llegó a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia.

a)En primer término, el Alto Tribunal invocó que era menester tener presente el Acuerdo con el Vaticano cuyo art. I establece que: “El Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos”; concordato al que la Constitución Nacional le ha reconocido jerarquía superior a las leyes (art. 75 inc. 22 C.N) Se agregó que el citado convenio se enmarca en el principio de neutralidad religiosa del Estado emergente de los arts. 14 y 19 de la C.N. –como ya señaláramos- vinculados a la libertad de culto y a la libertad de conciencia y que “no permiten dudar acerca del cuidado que los constituyentes pusieron en el respeto de la diversidad de pensamiento y en no obligar a los ciudadanos a una uniformidad que no se condice con la filosofía liberal que guio su reconocimiento”. Es que tal principio de neutralidad del Estado en materia religiosa no solamente impide que el Estado adopte una determinada posición religiosa “sino que también le impone tolerar el ejercicio público y privado de una religión, exigencia que –como regla- fulmina cualquier intento de inmiscuirse en los asuntos que no exceden del ámbito de la competencia de la iglesia en cuestión. Es esa libertad, precisamente, la que protege a las comunidades religiosas de todos los credos para que puedan decidir por sí mismas, libre de la interferencia estatal, los asuntos de su gobierno, fe o doctrina”.

b) Como consecuencia de lo dicho, se afirmó que los registros sacramentales cuya rectificación se pretendía se encuentran regulados en forma exclusiva por el Derecho Canónico “en tanto dan cuenta de actos eminentemente religiosos –como son los sacramentos del bautismo y confirmación- y su utilidad se limita a la comunidad religiosa, por cuanto reflejan la pertenencia y estado sacramental de las personas que forman parte de dicha comunidad, son conservados en libros de uso propio y no tienen efectos sino dentro del seno de la Iglesia Católica” Y de allí que no tienen la virtualidad de probar la “identidad civil” que, en su caso, es acreditada mediante los instrumentos públicos respectivos. Por ende la Corte concluyó en que “la forma y el contenido de los registros sacramentales, como así también lo atinente a su modificación o alteración, son temas exclusivamente vinculados con la realización de los fines específicos de la Iglesia Católica y que inequívocamente hacen al libre ejercicio del culto y, en cuanto tales, reciben tutela constitucional (artículos 14 y 20 de la Constitución Nacional)”; y de tal forma están comprendidos dentro del artículo I del Acuerdo con la Santa Sede de 1966, como sometidos a la jurisdicción eclesiástica. Siendo así, no es posible imponer a la Iglesia Católica “la procedencia y el modo en que debe registrar o modificar el registro de un sacramento pues ello –como se señaló- conllevaría a una inadmisible intromisión del Estado en el ejercicio de un culto y, por ello, una violación de la libertad religiosa garantizada por la Constitución Nacional”.

Que tal criterio ya había sido sostenido por el Alto Tribunal al reconocer la validez del Acuerdo de 1966 en cuanto efectúa un deslinde entre la jurisdicción eclesiástica y la estatal en los términos de su artículo I, “de tal forma que se garantiza a la Iglesia Católica el libre y pleno ejercicio de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, siempre que no se infrinja el artículo 27 de la Constitución Nacional”. Que tales conclusiones se ven avaladas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (aprobada por ley 19.865) en cuanto establece “que los jueces competentes, al juzgar el mérito de la pretensión de las partes, determinen que se refiere a una cuestión que pertenezca al ámbito interno de la Iglesia Católica y, por ende, esté amparada por el Acuerdo de 1966, deberán respetar su autonomía en el libre y pleno ejercicio de su jurisdicción”.

Por todo ello, la Corte Suprema de Justicia rechazó la demanda al considerar que debido al régimen de separación entre la Iglesia Católica y el Estado argentino, y en virtud del Acuerdo de 1966 que deslinda las atribuciones del referido culto en nuestro suelo, no era dable que el Estado pudiera intervenir en un tema de Derecho Canónico como lo son los registros sacramentales so pena de indebida injerencia en ese ámbito.

Comentarios

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

300x250 profertil