jue. 28 de marzo de 2024
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Lectura de Domingo:

“Las elecciones en Tucumán y San Juan” por Carlos Baeza

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Los recientes fallos de la Corte Suprema de Justicia nacional suspendiendo temporalmente las elecciones del día de hoy en las provincias de San Juan y Tucumán, provocaron, como era de suponer, una reacción furibunda del oficialismo y de algunos de sus idiotas útiles que desde el atril de la diatriba berreta y huérfana de fundamentación jurídica, han llegado a sostener que a partir de ahora se terminó la democracia en el país.

Obviamente que estos ignorantes encabezados por quien funge como presidente solo pretender continuar la campaña de desprestigio del Poder Judicial y en especial de la Corte Suprema de Justicia, dentro del marco de amenazas típicamente golpistas augurando calamidades brutales si pierden las próximas elecciones. Por ello y para que pueda entenderse el alcance de los citados fallos es menester analizar dos cuestiones constitucionales como lo son la autonomía de las provincias y el control de constitucionalidad.

1° La autonomía de las provincias: Conforme al art. 1° de la C.N nuestro país adoptó la forma federal, lo cual supone la existencia de las provincias como entes autónomos. En tal sentido el mismo texto les garantiza conservar todo el poder no delegado al Gobierno federal pudiendo darse sus propias instituciones; elegir sus autoridades locales y darse sus propias leyes y constituciones conforme a lo previsto por el art. 5° C.N (arts. 121, 122 y 123 C.N) Precisamente el texto constitucional de 1853 exigía que las constituciones provinciales fueran aprobadas por el Congreso Nacional para poder tener vigencia.
Dado que ello no se compadecía con el sistema federal, la reforma de 1860 suprimió esa exigencia no obstante lo cual y como el mismo art. 5° lo prevé, dichas constituciones locales deben adecuarse al “sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional”; asegurando asimismo “la administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria”. Y solo si esos textos cumplen con estos recaudos “el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”. En conclusión: si bien las provincias en ejercicio de su autonomía pueden sancionar sus constituciones locales ellas deben adecuarse a lo exigido por el art. 5° C.N

2° Control de constitucionalidad: El art. 31 C.N consagra el principio de la supremacía constitucional según el cual en una suerte de pirámide jurídica (Kelsen) en la cúspide se encuentra la Constitución Nacional; luego los tratados internacionales; las leyes nacionales; las constituciones provinciales; las leyes provinciales y todas las demás normas jurídicas. De allí que la supremacía de la Constitución Nacional significa que por encima de ella no existe dispositivo legal alguno y al mismo tiempo que las restantes normas que están por debajo de ella deben estar conforme a la misma. Y en caso que alguna contradijera a la Constitución Nacional, el Poder Judicial tiene como misión el control jurisdiccional que lo habilita para declarar la inconstitucionalidad de cualquier norma opuesta a la Ley Fundamental.

Por tanto si una constitución provincial pudiera ser violada contradiciendo el citado principio de supremacía, la Corte debe intervenir para reparar tal violación, lo cual no supone ninguna intromisión en los otros poderes -como sostiene el oficialismo- sino solamente el ejercicio de una facultad propia. Ello reconoce su origen en los EE.UU a través del leading case “Marbury vs. Madison” en el que se sostuvo que “cuando una ley está en conflicto con la Constitución y ambas son aplicables a un caso…la Corte debe determinar cuál de las normas en conflicto gobierna el caso. Esto constituye la esencia misma del deber de administrar justicia. Luego, si los tribunales deben tener en cuenta la Constitución y ella es superior a cualquier ley ordinaria, es la Constitución y no la ley la que debe regir el caso al cual ambas normas se refieren”. Máxime que -otra cosa que los ignorantes desconocen- es la propia C.N la que le adjudica al Alto Tribunal intervenir en forma originaria, es decir sin pasar por ningún otro tribunal inferior sino directamente ante ella- cuando en la causa intervenga una provincia, como es el caso de ambos fallos (art. 117 C.N)

3° La Constitución de San Juan: El art. 175 de la constitución provincial dispone que el gobernador y el vicegobernador “duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y pueden ser reelegidos consecutivamente hasta dos veces”. El planteo ante la Corte fue formulado por la alianza electoral “Unidos por San Juan” sosteniendo que Sergio Uñac fue electo vicegobernador entre 2011 y 2015; en tanto entre 2015 y 2019 fue gobernador y fue reelecto para ese cargo en el ciclo 2019-2023, por lo cual pretender ser nuevamente gobernador entre 2023 y 2027 contraría el citado art. 175 en cuanto fija el límite para ser reelegido “hasta dos veces” lo que implicaría —de triunfar en estos comicios— que ejercería el poder por cuatro mandatos, es decir, por dieciséis años consecutivos (un mandato como vicegobernador y tres como gobernador). Lo primero que abordó la Corte fue el tema de su competencia, haciendo lugar al planteo por tratarse la parte demandada de una provincia, tal como dijéramos que lo fija el art. 117 C.N.

Y acto seguido consideró que si bien la medida cautelar ha sido considerada “como una decisión excepcional por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa que altera el estado de cosas existente (Fallos: 316:1833; 319:1069), las ha admitido cuando existen fundamentos de hecho y de derecho que exigen una evaluación del peligro de permanencia en la situación, a fin de habilitar una resolución que concilie —según el grado de verosimilitud— los intereses en juego”; siendo que es de la esencia de estos institutos procesales de orden excepcional “enfocar sus proyecciones —en tanto dure el litigio— sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 320:1633, entre muchos otros)” Concluyó el Alto Tribunal en que se encontraban suficientemente acreditados los requisitos para que procediera la medida cautelar solicitada conforme a los arts. 230, incisos 1° y 2° y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Finalmente, la Corte entendió que en el caso se encontraba acreditado el peligro que causaría la demora en resolver la medida cautelar de llevarse a cabo las elecciones el domingo 14 de mayo, por lo cual el tribunal “debe asegurar preventivamente que cualquiera sea la sentencia definitiva que recaiga en la causa, su cumplimiento sea aún posible dentro del sistema representativo republicano que las provincias se comprometieron a garantizar (artículo 5° de la Constitución Nacional), por todo lo cual resolvió suspender los comicios en ese día respecto a las candidaturas de gobernador y vicegobernador hasta tanto se dicte el pronunciamiento definitivo sobre al fondo de la cuestión. Por ello la justicia electoral de ese distrito, entendiendo que el fallo era explícito y solo alcanzaba a las candidaturas de gobernador y vicegobernador, resolvió realizar las elecciones previstas para las demás categorías tales como legisladores provinciales, intendentes y concejales municipales utilizando las boletas originales que contienen las candidaturas cuya elección se suspendiera pero cuyo cómputo no se oficializará en el escrutinio.

4° La Constitución de Tucumán: El texto constitucional de esta provincia en su art. 90 dispone que: “El Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos por un período consecutivo. El Vicegobernador, aun cuando hubiese completado dos períodos consecutivos como tal, podrá presentarse y ser elegido Gobernador y ser reelecto por un período consecutivo. Si el Gobernador ha sido reelecto para un segundo período consecutivo no puede ser elegido nuevamente, sino con el intervalo de un período. Lo mismo resulta de aplicación para el cargo de Vicegobernador”. El Partido por la Justicia Social planteó el caso ante la Corte aduciendo que entre 2007 y 2011 la provincia fue gobernada por José Alperovich como gobernador y Juan Manzur como vicegobernador y que la misma fórmula fue reelecta para el ciclo 2011-2015. Agrega que luego, entre 2015 y 2019, la fórmula fue Juan Manzur como gobernador y Osvaldo Jaldo como vicegobernador, binomio reelecto para el periodo 2019-2023. Sostiene que de tal forma Juan Manzur cumplió dos periodos consecutivos como vicegobernador y otros dos como gobernador, por lo cual no puede nuevamente ser electo como vicegobernador, argumentando la excepción que la misma cláusula prevé para ese cargo.

En efecto: como se viera la Constitución permite que si un vicegobernador ocupó ese cargo dos veces, pueda no obstante presentarse como gobernador. Pero ello solo es viable para un vicegobernador y no puede extenderse al gobernador, toda vez que Manzur en los dos últimos periodos (2015-2019 y 2019-2023) no se desempeñó como vicegobernador sino en calidad de gobernador. Dada la similitud de este caso con el de San Juan resuelto en la misma fecha, la Corte adhirió a lo resuelto en el mismo en lo tocante a la competencia originaria que le cabe; la verosimilitud del derecho alegado y el peligro en la demora por lo que igualmente acogió la medida cautelar y suspendió la elección de gobernador y vicegobernador de esa provincia que debía realizarse el 14 de mayo hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión. A diferencia de lo ocurrido en San Juan, la autoridad electoral provincial decidió suspender igualmente las restantes categorías en disputa.

Pero ¿qué ocurrió antes que la Corte pudiera pronunciarse sobre el fondo del planteo? Nada más ni nada menos que el precandidato a vicegobernador Juan Manzur cuya imposibilidad de reelección motivara esta causa, decidió “renunciar” a su candidatura. Si Manzur hubiera tenido la certeza que su postulación se ajustaba a la Constitución provincial, hubiera esperado que la Corte se pronunciara dándole la razón. Por el contrario, sabedor que no tiene apoyo en ese texto, se bajó de la elección con lo cual se producen dos efecto: por una parte, la Corte deja de intervenir en este caso toda vez que el mismo se ha vuelto abstracto al desaparecer la única causa que lo generara cual es la precandidatura de Manzur. Y por otra, los talibanes kirchneristas que proponen “hacer volar en pedacitos” a los integrantes de la Corte, se han quedado sin argumentos cuando el propio “afectado” admite que no estaba en condiciones constitucionales de competir. En síntesis: no estaba equivocada la Corte. Lo mismo debería hacer Segio Uñac en San Juan pues como lo afirmara su compañero peronista, el nombrado sabe que no puede presentarse a una nueva elección tal como ese secor del espacio se lo ha manifestado.

5° La ignorancia al palo: El aquelarre de ineptos e iletrados que pretenden gobernar padece asimismo de una aguda amnesia que les hace olvidar su pasado accionar. Así, el ministro de Justicia Soria cuya expertise en ese ámbito se redujo a un pasajero conchabo como “che pibe” de un juzgado, sostuvo que “Esta medida de la Corte? pone en suspenso la democracia de dos provincias argentinas”. Sin embargo Soria olvida cuando en 2019 promovió una acción similar ante la misma Corte contra la reelección de Alberto Weretilneck como gobernador de Río Negro y que fuera acogida prohibiendo al nombrado ser reelecto por así vedarlo la Constitución provincial. Y entonces -a diferencia de ahora- alabó el pronunciamiento diciendo: “Finalmente primó el respeto por la Constitución y esa es una buena noticia para todos los rionegrinos. El actual gobernador no podía ser candidato nuevamente y la Justicia así se lo hizo saber. Que se impida violar la Constitución, que se haga cumplir la Ley. Esa es la buena noticia”. No recuerdo crítica alguna del kirchnerismo a esta “intromisión” de la Corte en la autonomía de la provincia de Río Negro.

Y tampoco hubo discusiones cuando en otro fallo similar, la Corte suspendió la elección de gobernador y vicegobernador en la provincia de Santiago del Estero y declaró que Gerardo Zamora se encontraba inhabilitado por la Constitución provincial para ser candidato a gobernador para el nuevo periodo que se iniciaba el 10 de diciembre de 2013 por considerar que esa posibilidad de reelección violaba el texto constitucional de ese distrito. Claro que la solución al entuerto jurídico institucional tuvo rápida solución: Zamora propuso a su cónyuge en su reemplazo y la misma fue electa gobernadora. No obstante cabe recordar un párrafo de esa sentencia -que fuera reiterada en los recientes casos- donde se sostuvo que “la historia política de la Argentina es trágicamente pródiga en experimentos institucionales que con menor o mayor envergadura y éxito intentaron forzar —en algunos casos hasta hacerlos desaparecer— los principios republicanos que establece nuestra Constitución. Ese pasado debería desalentar ensayos que (…) persiguen el único objetivo de otorgar cuatro años más en el ejercicio de las máximas magistraturas de la provincia a quien ya lleva doce años ininterrumpidos en esos cargos, desconociendo el texto constitucional”.

En conclusión: la Corte no usurpó ninguna atribución de los otros dos poderes sino que ejerció la que le compete junto al resto del Poder Judicial, esto es, el control de constitucionalidad; y de manera alguna avasalló las autonomías provinciales sino que frente al planteo de agrupaciones políticas de San Juan y Tucumán y cumpliendo con su competencia originaria fijada en la Constitución Nacional, se limitó a acoger una medida cautelar que solo implica la no realización de las elecciones de gobernador y vicegobernador en esas provincias el día 14 de mayo, las que tendrán lugar una vez que el mismo tribunal resuelva el fondo de la cuestión, dando o no razón a los planteos de inconstitucionalidad articulados por los espacios políticos de esos estados locales.

La Patria no está en peligro. La democracia, tampoco. Los únicos que estamos en peligro somos los habitantes de esta Argentina de la anomia frente a las actitudes patoteriles del oficialismo y sus secuaces que pretenden abolir la separación de poderes y la independencia del Poder Judicial.

Una respuesta

  1. Indudablemente hay razones juridicas para lo hecho…Pero, no deberiamos olvidar las palabras de bullrrich al justificarlo…o el tiempo que se tomó para anunciarlo sabiendo de actores y circunstancias….Ademas, si debieramos esperar definiciones, sabemos las temporadas que se exigen los actuales jueces para definir ……

Comentarios

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