vie. 26 de julio de 2024
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Lectura de Domingo: “El relato o cómo se convierte una derrota en triunfo” por Carlos Baeza

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Como comentáramos en una anterior nota, la Corte Suprema de Justicia rechazó con el voto de sus 5 miembros la acción por declaración de certeza interpuesta por la presidente del Senado Cristina Fernández de Kirchner a través de su abogada Graciana Peñafort y mediante la cual se solicitaba que el Alto Tribunal autorizara al Senado a sesionar en forma no presencial.

No obstante dicho rechazo y que como anticipáramos era por demás previsible habida cuenta de la reiterada jurisprudencia de la Corte, el kirchnerismo -experto en relatos- ha pretendido invocar que en realidad fue un triunfo y que el pronunciamiento habilitó a esa cámara a sesionar en forma no presencial, como lo habían requerido. Así, la presidente del Senado expresó eufórica: “¡Listo! Salió el fallo de la Corte. El Congreso de la Nación ya puede sesionar virtualmente”; en tanto Peñafort sostuvo que “Las sesiones virtuales del H. Senado son legítimas y constitucionales…Estoy contenta. Se ganó con uno de mis fallos favoritos y también con su historia”. En ese marco de victoria pírrica se pretende hacerle decir a la Corte lo que de manera alguna dijo.

1° Tal como resulta de la presentación hecha por Peñafort ante la Corte se pretendía que el tribunal “despeje el estado de incertidumbre respecto a la validez legal de sesionar mediante medios virtuales o remotos”. Eso es todo. El tema es que no había ningún “estado de incertidumbre” frente al claro texto del art. 66 de la Constitución Nacional que confiere a las cámaras del Congreso la atribución de dictar su propio reglamento interno y a través del cual -entre otros aspectos- determinar todo lo relativo a la forma de sesionar, teniendo en cuenta que el mismo cuerpo legal en su art. 30 dispone que “Los senadores constituyen Cámara en la sala de sus sesiones y para los objetos de su mandato, salvo en casos de gravedad institucional”; en tanto que en forma similar el art. 14 del Reglamento de la Cámara de Diputados establece que: “Los diputados no constituirán Cámara fuera de la sala de sesiones, salvo los casos de fuerza mayor”. Por tanto, ninguna de las cámaras necesitaba solicitar a la Corte habilitación alguna para sesionar en forma no presencial por tratarse de una facultad exclusiva de las mismas y, por ende, irrevisable por el Poder Judicial. Y es por ello que -contrariamente al relato kirchnerista- la Corte por esos fundamentos rechazó por unanimidad el reclamo y en modo alguno autorizó una u otra forma de sesionar sino que lo dejó librado al arbitrio de las propias cámaras por tratarse de una cuestión no judiciable. Lo que la Corte expresó en el fallo fue lo siguiente:

a)”El Congreso, como los otros poderes del Estado, tiene autonomía para regular su modo de funcionamiento de acuerdo al artículo 66 de la Constitución Nacional, y como ya lo ha dicho esta Corte, ‘no constituye cuestión justiciable lo atinente al procedimiento adoptado por el Poder Legislativo para la formación y sanción de las leyes’ (‘Barrick’, Fallos: 342:917, considerandos 2° y 23). Por ello no se configura un caso justiciable. Cabe considerar además que si esta Corte autorizara lo que se solicita en la demanda, también tendría el poder de no autorizar otras cuestiones internas del propio Senado, invadiendo así la competencia constitucional de otro Poder del Estado”

b)”Por todo lo expuesto, la cuestión sobre el carácter presencial o remoto de las sesiones del Senado aparece así como un asunto que la Constitución defirió de forma privativa y exclusiva a su prudencia política. Bajo estas consideraciones, corresponde al mandato constitucional del H. Senado de la Nación el arbitrar los mecanismos necesarios para facilitar la realización de su más alta razón de ser: la representación del pueblo de la Nación en la deliberación de sus asuntos que lo atraviesan como tal”

c) En consecuencia, la Corte resolvió “que el Senado de la Nación tiene todas las atribuciones constitucionales para interpretar su propio reglamento en cuanto a la manera virtual o remota de sesionar, sin recurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación; por lo cual se rechaza la acción incoada” . Fácilmente se advierte que si la Corte por unanimidad rechazó la acción declarativa no podía al mismo tiempo y en forma contradictoria -como el relato pretende- “autorizar” al Senado a sesionar en forma no presencial sino que en su pronunciamiento se limitó a sostener lo que era previsible conforme a su jurisprudencia: que si las cámaras quieren sesionar en forma presencial o a través de sistemas remotos ello es una facultad exclusiva de las mismas cámaras y que la Corte no puede intervenir por tratarse de una cuestión no judiciable.

2° Pero lo más curioso es que Peñafort cuando habla de uno de sus “fallos favoritos” se está refiriendo al leading case norteamericano “Marbury vs. Madison” que, precisamente, no le da la razón ya que, al igual que en el caso de la Corte argentina, la acción fue rechazada. Se trató del fallo mediante el cual se instituyó en cabeza del Poder Judicial el control de constitucionalidad sobre los actos de los otros dos poderes, pero que en cuanto al fondo de la cuestión significó para Marbury un revés similar al sufrido por CFK. En efecto:

a)Corría el año 1800 y el presidente de los EE.UU John Adams había sido derrotado en los comicios por quien sería su sucesor Thomas Jefferson, al que debía transmitir el mando en marzo del siguiente año. Con el fin de mantener espacios de poder e influencia en la nueva administración -¿no le suena conocido?- y faltando pocos días para la asunción del electo gobierno, designó a 42 jueces de paz, todos los que fueran ratificados por el Congreso. Sin embargo, la urgencia y confusión que rodearon esos nombramientos -cuyos titulares fueran llamados “midnight judges” (jueces de medianoche)- no permitió cumplir con el requisito de librar la comunicación de tales designaciones a los interesados.

b) Al asumir Jefferson y advertir que faltaban esas comunicaciones, instruyó al Secretario de Estado James Madison, para que sólo cumplimentara ese trámite respecto a 25 del total de 42 designados en el anterior gobierno. Entre ellos, no se encontraba William Marbury, propuesto para el Distrito de Columbia, quien junto a otros tres que se hallaban en igual situación, se presentó ante la Corte Suprema de Justicia, presidida por el juez Marshall. Marbury pretendía que la Corte librara un mandamiento ordenando a Madison que hiciera entrega de los nombramientos retenidos, basando su presentación en una ley de 1789, que ampliando la competencia originaria asignada por la Constitución a la Corte, la facultaba para exigir tal medida de diversos funcionarios. De esta forma y en febrero de 1803, la Corte estadounidense por el voto de Marshall produjo el fallo que marcaría el inicio de la creación pretoriana en torno al control de constitucionalidad; si bien fue menester que transcurrieran 50 años para que nuevamente la Corte de los EE.UU. declarara la inconstitucionalidad de una ley .

c) Inicialmente las expectativas de Marbury parecían plenamente satisfechas ya que el más alto tribunal de los EE.UU. había resuelto: que su nombramiento se ajustaba a derecho; que la negativa de entregarle su designación violaba derechos adquiridos; y que para reparar ese agravio correspondía librar un mandamiento ordenando a Madison la entrega de tal nombramiento. Sin embargo, al abordar la última cuestión pendiente, Marshall rechazaría la pretensión a la vez que marcaría el hito en materia de la judicial review (control de constitucionalidad)

d) En efecto: Marshall analizó los dos únicos casos en los que podía iniciarse una causa ante la Corte según la Constitución de los EE.UU (intervención de un representante extranjero o de un Estado local y de donde lo tomaron nuestros Padres Fundadores) y entre los que no se encontraba la ampliación de la competencia originaria dispuesta por una ley que era la que había invocado Marbury para llegar directamente a la Corte. Y así resolvió que “Si el Congreso tiene la libertad de asignar a esta Corte competencia por apelación en los casos en los que la Constitución le asigna competencia originaria y fijarle competencia originaria en los casos en que le corresponde ejercerla por apelación, la distribución hecha en la Constitución es forma carente de contenido”.
En síntesis: la acción de Madison fue rechazada toda vez que el Congreso no podía por ley ampliar la competencia originaria fijada por la Constitución para solo los dos casos antes mencionados; y a través de este párrafo memorable sentó la base del control jurisdiccional que permite a los tribunales declarar la inconstitucionalidad de los actos de los otros dos poderes cuando fueren violatorios de la Ley Fundamental: “Hay sólo dos alternativas demasiado claras para ser discutidas: o la Constitución controla cualquier ley contraria a aquélla, o la Legislatura puede alterar la Constitución mediante una ley ordinaria.
Entre tales alternativas no hay términos medios: o la Constitución es la ley suprema, inalterable por medios ordinarios; o se encuentra al mismo nivel que las leyes y de tal modo, como cualquiera de ellas, puede reformarse o dejarse sin efecto siempre que al Congreso le plazca. Si es cierta la primera alternativa, entonces una ley contraria a la Constitución no es ley; si en cambio es verdadera la segunda, entonces las constituciones escritas son absurdos intentos del pueblo para limitar un poder ilimitable por naturaleza. Ciertamente, todos aquellos que han elaborado constituciones escritas las consideran la ley fundamental y suprema de la Nación, y consecuentemente, la teoría de cualquier gobierno de ese tipo debe ser que una ley repugnante a la Constitución es nula”. Este precedente sería adoptado por nuestra Corte Suprema de Justicia a partir del caso “Sojo”.

Como se ve, el relato poco tiene que ver con los antecedentes jurisprudenciales tanto de la Corte de los EE.UU como de la nuestra, la cual no resolvió el fondo de la cuestión planteada por CFK sino que la rechazó por unanimidad sin expedirse al respecto.

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