Graciana Peñafort, asesora legal del Senado nacional y patrocinante de la presidente del cuerpo, Cristina Fernández de Kirchner, había presentado ante la Corte Suprema de justicia –lo que fuera avalado por el presidente Alberto Fernández- una solicitud de declaración de certeza, para que el Alto Tribunal resolviera la posibilidad que esa cámara pudiera sesionar en forma no presencial.
Recibida la misma y como marca el procedimiento se le dio vista al Procurador quien en su dictamen -que no es vinculante- aconsejó el rechazo de la acción. Ante esta decisión, tanto Peñafort como CFK, publicaron una serie de tuits presionando a la Corte para que se expidiera en la forma solicitada.
Sin embargo, los términos utilizados por Peñafort -cuyo soez lenguaje es ampliamente conocido- no guardaron el mínimo respeto institucional de un abogado hacia la justicia, no obstante las normas éticas que regulan el ejercicio de la profesión al sostener que: “Quienes me leen saben que creo que el poder judicial, o mejor dicho los jueces de este país, salvo contadas excepciones son un cachivache. Pero hoy la Corte Suprema en general y Rosenkrantz en particular alcanzaron limites pocas veces vistos en materia de cachivachismo”. Y concluyó su arenga con la siguiente explícita amenaza: “Es la Corte Suprema quien tiene que decidir ahora si los argentinos vamos a escribir la historia con sangre o con razones. Porque la vamos a escribir igual”, sin que sea posible advertir a la sangre de quién o quiénes alude. Estas expresiones han generado ya una acción penal por el presunto delito de amenazas, entre otros.
El problema de Peñafort, CFK y Alberto Fernández es que no obstante ser abogados y que, por ende, se supone conocedores de la jurisprudencia de la Corte, creyeron que los integrantes del cuerpo cambiarían sus centenarias doctrinas si eran objeto de presiones. Y ahora, el reciente pronunciamiento del Alto Tribunal les revela que, precisamente, y basándose en esos pronunciamientos, se ha rechazado el planteo dejando en evidencia la supina ignorancia de quienes articularan una acción que, como dijéramos en una nota anterior, estaba destinada al fracaso. Por ello y para que este análisis sea entendible principalmente para quienes no manejan estor temas, trataré de hacerlo accesible.
1° Competencia de la Corte: Como cae por su peso, no todas las controversias judiciales pueden llegar a la Corte ya que 5 jueces no podrían jamás resolver las miles de causas de todos los fueros planteadas en los tribunales de todo el país. Por ello y en principio, la Corte tiene dos tipos de competencias, según lo establecen los arts. 116 y 117 C.N a saber: a) originaria, es decir, que una causa llega directamente a la Corte sin pasar por otros tribunales inferiores, pero ello es posible solo en los supuestos en que intervenga un representante diplomático extranjero o una provincia; y b) por apelación, en la cual la causa nace en un tribunal inferior y a través de apelaciones llega a la corte, que es el grueso de los casos.
2° Existencia de un caso: La Corte tiene resuelto desde antaño que solo le cabe decidir cuando exista un caso, es decir, una controversia entre partes y que por ello no puede emitir opiniones en abstracto o responder consultas. Y así ha decidido que “no le corresponde hacer declaraciones generales en ningún caso” (Fallos 1:28); por lo cual “carece de jurisdicción para evacuar consultas y también los jueces” (Fallos 256:114); y en consecuencia no puede resolver sino en virtud de jurisdicción en grado de apelación u originaria, y no por vía de consulta” (Fallos 34:62)
3° Cuestiones no judiciables: Finalmente, la Corte ha elaborado la doctrina de las political questions, es decir, aquellas causas en que no puede intervenir por tratarse de facultades privativas de los otros dos poderes o de las autonomías provinciales, pues de así hacerlo estaría invadiendo los ámbitos privativos de dichos poderes violando la división tanto del sistema tripartido como del régimen federal.
4° El fallo de la Corte: El Alto Tribunal con los votos de sus 5 integrantes procedió al rechazo de la acción, si bien el Dr. Carlos Rosenkrantz lo hizo en disidencia parcial y el Dr. Horacio Rosatti a través de su propio voto.
a)El fallo mayoritario –con cita de reiterada jurisprudencia- comienza analizando la necesidad de que exista un “caso” el que se configura como lo adelantáramos “cuando concurren dos recaudos: por una parte, debe tratarse de una controversia que persigue la determinación del derecho debatido entre partes-adversas, fundado en un interés específico, directo, o inmediato atribuible al litigante; por otra, la causa no debe ser abstracta en el sentido de tratarse de un planteo prematuro o que hubiera devenido insustancial”…lo que es “aplicable a las acciones declarativas, dado que este procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa” (Considerando 2°)
b)Acto seguido y en el Considerando 11 se sostuvo como necesario “desentrañar si la cuestión planteada resulta justiciable o si, por el contrario, compete al ámbito propio y exclusivo del órgano, que por su naturaleza está sustentado en la discrecionalidad política para ponderar los fines y alcances de la atribución conferida, cuyo modo de ejercicio ha puesto en práctica o ha reglamentado por aplicación de las disposiciones constitucionales”; es decir que la Corte entró a considerar el tercer caso que anticipáramos; y a continuación se realizó un repaso de la jurisprudencia de la Corte en materia de control de constitucionalidad así como de aquellos supuestos en los que no correspondía intervenir al tribunal por tratarse precisamente de cuestiones no judiciables.
c)Y en el Considerando 16 claramente se dijo que “el llevar adelante las sesiones del Senado bajo una modalidad remota en lugar de la tradicional forma presencial orbita dentro de las atribuciones propias del Poder Legislativo referentes a la instrumentación de las condiciones para crear la ley. Además, tal posibilidad no configura per se riesgo alguno de interferencia en las atribuciones de los demás poderes del Estado. Esto es, sesionar de forma remota o presencial no supone en sí misma una posible invasión del Poder Legislativo al ámbito de competencias que la Constitución asigna a los demás poderes del Estado”.
d)Por último, en el Considerando 17 se concluye -con sustento en el punto que señaláramos con el número 3°- en que “El Congreso, como los otros poderes del Estado, tiene autonomía para regular su modo de funcionamiento de acuerdo al artículo 66 de la Constitución Nacional, y como ya lo ha dicho esta Corte, ‘no constituye cuestión justiciable lo atinente al procedimiento adoptado por el Poder Legislativo para la formación y sanción de las leyes’ (‘Barrick’, Fallos: 342:917, considerandos 2° y 23). Por ello no se configura un caso justiciable. Cabe considerar además que si esta Corte autorizara lo que se solicita en la demanda, también tendría el poder de no autorizar otras cuestiones internas del propio Senado, invadiendo así la competencia constitucional de otro Poder del Estado”.
e) En consecuencia la Corte resolvió “que el Senado de la Nación tiene todas las atribuciones constitucionales para interpretar su propio reglamento en cuanto a la manera virtual o remota de sesionar, sin recurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación; por lo cual se rechaza la acción incoada”. En el fallo se aclara que el Ministro Dr. Ricardo Lorenzetti suscribe el mismo desde la ciudad de Rafaela, Santa Fe, en virtud del aislamiento decretado por el gobierno nacional.
f) El Dr. Horacio Rosatti, quien igualmente suscribe el fallo por los mismos motivos que el Dr. Lorenzetti en forma virtual -desde la ciudad de Santa Fe- , si bien adhiere al rechazo de la acción lo hace con su propio voto resolviendo “Declarar que la presentación formulada no corresponde a la competencia de esta Corte, prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, por inexistencia de caso”
g) Finalmente el Dr. Carlos Rosenkrantz realizó una disidencia parcial ya que, adhiriendo al dictamen del Procurador rechazó la acción in limine por cuanto la misma no encuadraba en los dos únicos casos en que la Corte puede intervenir en forma originaria, esto es, en forma parcialmente coincidente con el voto del Dr. Rosatti.
Como se advierte la Corte Suprema de Justicia nacional, último intérprete de la Constitución y contra cuyas decisiones no cabe recurso alguno, ha rechazado por unanimidad y con base en los tres argumentos que ya señaláramos en nuestra anterior nota (“El Congreso debe sesionar” 17/4/20) la infundada acción de la vicepresidente Cristina Fernández de Kirchner y en consecuencia, deberá el Senado -al igual que la Cámara de Diputados- arbitrar lo relativo a la forma de sesionar ya sea de manera presencial o virtual y a través de los mecanismos que el mismo cuerpo decida en uso de las atribuciones que según el art. 66 de la CN le son propias y exclusivas.
Por eso que alguien le avise a la Dra. Peñafort que la Corte ya decidió que los argentinos a través de sus instituciones quieren escribir la historia, no con sangre, sino con las razones jurídicas que ella misma, como abogada, demostró desconocer.