sáb. 27 de julio de 2024
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“Los fueros en la Constitución Nacional” por Carlos Baeza

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Mucho se ha debatido -y continúa debatiéndose- en torno a la regulación de los fueros que la Constitución Nacional consagra y que, en muchos casos, ha sido malinterpretada u objeto de críticas que van desde considerarlos contrarios a la forma republicana hasta propiciar su desaparición. Cabe, por tanto, fijar el alcance de este instituto dentro del esquema institucional creado por los Padres Fundadores.

1° El artículo 16 de la Constitución establece: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”. El fuero personal era una institución hispánica en virtud de la cual se posibilitaba el juzgamiento de ciertos individuos por medio de órganos compuestos por los de su misma clase, sustrayéndolos así a la esfera de los tribunales ordinarios, tal como ocurría con los fueros militar y eclesiástico.

Ello, sin embargo, no debe confundirse con los fueros reales o de causa que suponen el juzgamiento de ciertos hechos o personas, no en razón de ellos sino de la materia a juzgar; es decir, los que se fundan en la naturaleza, lugar y ocasión de los actos que sirven de sustento a los respectivos juicios, tal como acontece, por ejemplo, con la jurisdicción militar en razón del lugar, o sea por delitos cometidos por militares en lugares sujetos a la autoridad militar, la que no viola la prohibición constitucional de los fueros personales como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia (Fallos 241:342) Por ello, en un sistema republicano el fuero personal es un privilegio que sólo puede conferirse a un poder del Estado y, como veremos, ello es lo que ocurre en nuestro caso.

2° El primer caso es el de los diputados y senadores nacionales quienes gozan de la inmunidad de arresto según la cual, salvo que sean encontrados in fraganti delito, no pueden ser privados de su libertad. Para ello es menester que el juez que intervenga en una causa penal seguida contra algún legislador solicite a la cámara respectiva su desafuero la cual con dos tercios de votos puede separarlo del cargo y ponerlo a disposición del juez requirente (arts. 69 y 70 C.N) E igualmente el art.68 de la CN, consagra la inmunidad de opinión de los legisladores y en su virtud, ninguno de ellos puede ser “acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador”.

De tal forma, la inmunidad en examen sólo protege al legislador por las opiniones o discursos vertidos en el desempeño de su mandato y en el curso de las sesiones del Congreso, o bien las emitidas en forma oral o escrita, aun fuera del recinto pero vinculadas al ejercicio de sus funciones legislativas. Esas expresiones quedan protegidas por la cláusula y el legislador no puede ser enjuiciado a causa de ellas, no sólo durante el periodo de su mandato sino igualmente luego de fenecido el mismo. Ello no implica que sus expresiones fuera de ese ámbito merezcan igual protección ni los pongan a resguardo de eventuales acciones por parte de particulares que invoquen menoscabos de sus derechos.

Por tanto, debe tenerse presente que según lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia “la Constitución no ha buscado garantir a los miembros del congreso con una inmunidad que tenga objetos personales, ni por razones del individuo mismo a quien hace inmune. Son altos fines políticos los que se ha propuesto, y si ha considerado esencial esa inmunidad, es precisamente para asegurar no sólo la independencia de los poderes públicos entre sí, sino la existencia misma de las autoridades creadas por la Constitución” (Fallos 54:432)

3° Asimismo, gozan de inmunidad el presidente, vicepresidente, jefe de gabinete, ministros y jueces de la Corte Suprema de Justicia nacional, quienes solo pueden ser separados de sus cargos mediante el procedimiento de juicio político en casos de mal desempeño o la comisión de delitos comunes o específicos del cargo, correspondiendo la acusación a la Cámara de Diputados con dos tercios de votos en tanto que la remoción cabe efectuarla a la Cámara de Senadores con igual mayoría; señalando que si las causales son las de delitos los acusados quedan además a disposición de la justicia al perder la inmunidad de arresto que hasta entonces los amparaba.

No obstante, entre ambos procedimientos existe una importante diferencia. Como se dijera, tratándose de un legislador, el proceso no sólo puede iniciarse con el legislador en su cargo, sino que debe comenzar dado que la norma del art. 70 de la CN parte del supuesto que tal apertura ya ha tenido lugar, al decir: “Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado…” ; y sólo podrá paralizarse cuando sea menester aguardar el desafuero para posibilitar la detención, ya que no se trata de una inmunidad de proceso sino de arresto. Así, ha dicho la Corte que la inmunidad del art. 69 de la Constitución no impide la instrucción de un sumario criminal para investigar la conducta de los legisladores, en tanto no se afecte su libertad personal por orden de arresto (Fallos 308:2091). Pero no ocurre lo mismo en el caso de los funcionarios pasibles de “juicio político”, en el cual el proceso ni siquiera puede tener comienzo hasta tanto el Senado no produzca la destitución del mismo, ya que -como también se dijera- ese paso es imprescindible para poder someter al funcionario “a acusación, juicio y castigo”, como dispone el art. 60 de la CN.

Finalmente, los jueces inferiores igualmente gozan de la misma inmunidad pues la Constitución ha consagrado su remoción en caso de delitos, y si bien hasta la reforma de 1994 se encontraban sometidos al “juicio político” como los jueces de la Corte Suprema de Justicia, a partir de tal enmienda se puso en cabeza del Consejo de la Magistratura decidir la apertura del mecanismo de remoción de dichos órganos jurisdiccionales, el que se encuentra a cargo del jurado de enjuiciamiento el cual puede proceder a destituir al magistrado (arts.114 inc. 5° y 115 de la CN).

4° Una falacia que se ha sostenido con fines electorales es la que sostiene que los fueros parlamentarios pueden renunciarse y hasta se llegó al absurdo que un frente político hizo que sus candidatos renunciaran anticipadamente ante escribano público. Tal situación no es factible atenta la naturaleza de los fueros pues como lo afirmara la Corte Suprema de Justicia en el ya citado caso “Alem” la Constitución “no ha buscado garantir a los miembros del Congreso con una inmunidad que tenga objetos personales, ni por razones del individuo mismo a quien hace inmune.

Son altos fines políticos los que se ha propuesto, y si ha considerado esencial esa inmunidad, es precisamente para asegurar no sólo la independencia de los poderes públicos entre sí, sino la existencia misma de las autoridades creadas por la Constitución”(Fallos 54:432) Siendo así, el legislador contra quien se promueva denuncia penal no puede pretender despojarse de sus fueros para ser sometido a proceso por dos razones:

1′) por cuanto tal proceso puede iniciarse y continuarse con el legislador en su cargo mientras no se disponga su arresto.

2′) porque mal puede abdicar de algo que no le pertenece en forma individual sino como miembro de la Legislatura, siendo esta la única que puede privarlo de tal prerrogativa mediante el trámite del desafuero y sólo si el magistrado interviniente así lo solicita para proceder a su detención. Por ello, la única forma en que un legislador pueda despojarse de sus fueros es renunciando a su cargo con lo cual, al quedar privado de esa inmunidad, podría ser privado de su libertad sin que ya sea necesario el desafuero. ¿Usted cree que alguno de los legisladores que supimos conseguir darían ese paso?

5° Finalmente cabe señalar que en forma insistente viene sosteniendo que los fueros parlamentarios son un privilegio que se contradice con el principio de igualdad consagrado por el art. 16 CN y que por ello deben ser eliminados mediante la derogación de la ley de fueros 25.320. Respecto a esta norma ya hemos señalado en otras ocasiones que se trata de un mamarracho jurídico e inconstitucional y que sería conveniente su urgente derogación; pero se recuerda que aún sin esa normativa, los fueros se encuentran expresamente previstos en la Constitución Nacional y que para suprimirlos se requiere de una Convención Constituyente que reforme su texto. Es que la igualdad que consagra el citado dispositivo, es la igualdad de tratamiento en igualdad de circunstancias, eliminando excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se acuerde a otros en las mismas circunstancias, mediante distinciones arbitrarias, injustas u hostiles contra determinadas personas o categorías de personas (Fallos 182:355).

Por tanto, las inmunidades de opinión y de arresto son esenciales a la forma republicana y al Estado de Derecho y no significan una violación del principio de igualdad ante la ley sino una herramienta de defensa de la función legislativa ante los posibles ataques del Poder Ejecutivo a quien -de no existir las mismas- le bastaría ordenar la detención de los legisladores de la oposición para, al menos mientras ellos estuvieran privados de su libertad, sancionar cualquier tipo de leyes. Otra cosa es que algunos legisladores utilicen los fueros para cometer tropelías y que las cámaras que deben separarlos se conviertan en aguantaderos.

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