mar. 23 de abril de 2024
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“Una burda farsa institucional” por Carlos Baeza

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En una de sus visitas a nuestro país, el ex presidente español Felipe González recordaba a un profesor quien sostenía que “el ser humano no tiene vocación de héroe. Si las instituciones le facilitan la vida con un comportamiento que evada la legalidad, pues como no son héroes, se adaptarán a esa ilegalidad. Ahora, si las instituciones cobran caro la ilegalidad, como no son héroes, el incumplimiento de las leyes será excepcional. Esa es la importancia de las instituciones”.

Y ello es lo que en la Argentina de la anomia viene sucediendo cada vez con mayor frecuencia cuando el oficialismo, cuya gestión será recordada como la peor del período democrático abierto a partir de 1983, día a día y con una ineptitud digna de mejor causa, no cesa en su campaña contra objetivos que considera “enemigos” de su gobierno llegando a violar abiertamente las instituciones de la República y convirtiendo a la Constitución Nacional en la “hoja de papel” a la que aludía Lassalle, esto es, solo un manual de buenos consejos. En este sentido, el inicio del juicio político a los 4 miembros de la Corte Suprema de Justicia se ha convertido en un auténtico dislate jurídico institucional destinado al fracaso.

1° El principio republicano de la responsabilidad de los funcionarios públicos hace que el Estado deba instrumentar los mecanismos necesarios para evaluar y fiscalizar la conducta de aquellos y, llegado el caso, proceder a su remoción, entre otras sanciones. Así, los diputados y senadores, son pasibles del desafuero por parte de la cámara que integran cuando sean acusados por la comisión de delitos, pudiendo ser removidos del cargo con dos tercios de votos de ese cuerpo (arts. 69 y 70 C.N) Por su parte los jueces -excepto los de la Corte- pueden ser enjuiciados por mal desempeño o la comisión de delitos comunes o específicos del cargo, previa iniciativa del Consejo de la Magistratura, por medio de un jurado de enjuiciamiento (arts. 114 inc. 5° y 115 C.N) Finalmente, el presidente; vicepresidente; jefe de gabinete; ministros y jueces de la Corte Suprema de Justicia pueden ser sometidos al juicio político por las causales de mal desempeño; delitos comunes o delitos en el ejercicio del cargo, a través de la acusación de la Cámara de Diputados con dos tercios de votos de sus miembros y en su caso, la posterior remoción a cargo del Senado con igual mayoría (arts. 53; 59 y 60 C.N)

2° Otro principio fundamental del sistema republicano es el de la división de funciones según el cual cada uno de quienes ejercen los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial tienen asignadas específicas atribuciones que les cabe ejecutar sin interferencia de los restantes. Pero junto a dicho principio igualmente se erige como pilar del sistema el de la independencia del Poder Judicial cuyos miembros gozan de inamovilidad en los cargos mientras observen buena conducta y, caso contrario, tal como lo anticipáramos, pueden ser desplazados mediante juicio político (art. 110 C.N) Sin embargo, el Poder Judicial cuenta con una competencia fundamental cual es el ejercicio del control de constitucionalidad de los actos de los otros dos poderes a fin de mantener el principio de supremacía de la Ley Fundamental. De allí que cuando una ley del Congreso o un decreto del Poder Ejecutivo violen tal postulado y afecten derechos de los particulares, cualquier juez puede invalidar esos actos mediante la declaración de su inconstitucionalidad. Ahora bien: ninguna sentencia emanada de órganos judiciales de manera alguna puede justificar un caso de mal desempeño que habilite el inicio de un juicio político contra el tribunal o magistrado intervinientes, excepto en caso de prevaricato, esto es, cuando el funcionario judicial dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por él mismo, o citare para fundarlas, hechos o resoluciones falsas (art. 269 Cód. Penal) En primer término, porque el propio sistema jurisdiccional tiene previsto la interposición de recursos ante tribunales de instancias superiores que eventualmente puedan modificar o confirmar el fallo cuestionado; pero además por cuanto la jurisprudencia internacional en la materia tiene dicho que nunca un juez puede ser cuestionado por el contenido de sus sentencias.

3° Pues bien: en este marco institucional, el pedido de juicio político a los 4 integrantes de la Corte Suprema de Justicia no pasa de ser uno de los tantos embates a la independencia del Poder Judicial por parte del partido gobernante. No debe olvidarse que en nuestra historia -y dejando de lado los gobiernos usurpadores surgidos de los golpes de Estado habidos- solamente el peronismo destituyó en dos ocasiones a la Corte Suprema de Justicia: durante el gobierno de Juan Domingo Perón (1947) y en el de Néstor Kirchner (2004). Afortunadamente, en esta oportunidad la situación ya no es la misma y el intento del gobierno de Alberto Fernández está destinado al fracaso por dos razones. En primer término por cuanto la Corte Suprema de Justicia es el último tribunal del orden jurisdiccional en resolver cuestiones sometidas a su decisión y de allí que sus fallos no pueden ser recurridos, tal como se sostiene desde un antiguo precedente cuando se resolvió que “La Corte Suprema de Justicia es el Tribunal en último resorte para todos los asuntos contenciosos en que se le ha dado jurisdicción como perteneciente al Poder Judicial. Sus decisiones son finales. Ningún tribunal las puede revocar. Representa en la esfera de sus atribuciones, la soberanía nacional y es tan independiente en su ejercicio como el Congreso en su potestad de legislar, y como el Poder Ejecutivo en el desempeño de sus funciones. De sus fallos no hay recurso alguno (Fallos 12: 149). De allí que “tan incuestionable como la libertad del juicio de los jueces en ejercicio de su función propia, es que la interpretación de la Constitución Nacional por parte de la Corte Suprema de Justicia tiene autoridad definitiva para la justicia de toda la República” (Fallos 212: 57). En consecuencia, ninguno de los fallos que el gobierno invoca como causal de “mal desempeño”

por parte de la Corte puede ser cuestionado o revisado por ningún otro órgano gubernamental.

4° Pero además de esta veda institucional para poder cuestionar un fallo del Alto Tribunal, tampoco es posible fundar la causal de “mal desempeño” en el contenido de sus sentencias. Es que según es doctrina de la propia Corte no es posible responsabilizar a ningún magistrado por el contenido de sus fallos; y de allí que “el control de la opinión de los jueces expresada en sus sentencias, lesiona irreparablemente la imparcial administración de justicia y, con ella, la división de poderes, ya que el criterio de los magistrados se verá ineludiblemente sustituido por el de los órganos políticos a quienes compete su juzgamiento” (Fallos 327:2071) En igual sintonía se ha afirmado que la defensa de esos principios fue desde antiguo invocada por la Corte al sostener que “no podrá lograrse una administración imparcial de justicia si los jueces carecen de plena libertad de deliberación y decisión en los casos que se someten a su conocimiento y si corren el riesgo de ser removidos por el solo hecho de que las consideraciones vertidas en sus sentencias pudieran ser objetables” (Fallos: 274:415) Y ello encuentra correlato en la jurisprudencia de la Corte estadounidense la cual tiene dicho que “Es un principio general de fundamental importancia de toda administración de justicia que un funcionario judicial, cuando ejerce las facultades que le han sido conferidas, tenga libertad para actuar de acuerdo con sus propias convicciones, sin miedo a sufrir consecuencias personales” (“Bradley v. Fischer”, 80 U.S. 13 Wall. 335-1871).

5° Por tanto llama la atención que sea la Cámara de Diputados quien haya acogido en la Comisión de juicio político la promoción de este proceso, olvidando su propia doctrina cuando desde antiguo ha reconocido que no le corresponde interferir en la órbita del Poder Judicial, aprobando o desaprobando sus sentencias (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de 1899, págs. 828/829; dictamen de la Comisión de Juicio Político de rechazo in limine en los expedientes acumulados 3531-D-92, 3745-D- 92 y 158-P-92). Y en fecha más reciente el miso órgano ha sostenido que “no corresponde que el Parlamento interfiera en la órbita del Poder Judicial aprobando o desaprobando sus fallos, y ésa ha sido la doctrina que tradicionalmente ha seguido el Congreso…Sostener que el criterio registrado en los fallos puede constituir mal desempeño de sus funciones, destruye en sus bases el principio de separación de los poderes; y convierte al Congreso en una especie de súpertribunal, árbitro final de las contiendas judiciales, que impondría su jurisprudencia mediante la inhabilitación de los jueces que no siguieran su dictado…Desaparecería así el control de constitucionalidad de las normas emanadas del Parlamento; no sólo por la enorme presión que significa en el ánimo del juez pensar en alzarse frente a la ley dictada por el órgano que tiene en sus manos removerlo, sino porque el Congreso podría destituirlo de inmediato, conservando como jueces sólo a aquellos que no declararan la inconstitucionalidad de sus leyes” (Labor Legislativa -Comisión de Juicio Político- año 1998, pág. 711 y siguientes) Por eso cabe preguntarse: ¿los diputados y senadores que hoy pretenden enjuiciar a los miembros de la Corte por el contenido de sus sentencias, tienen mala memoria o una repentina amnesia les ha hecho olvidar lo que ellos mismos sostuvieran?

6° A la fecha, y conforme al Reglamento de la Cámara de Diputados, a los fines de la acusación la Comisión de Juicio Político de ese cuerpo es quien debe investigar y dictaminar en las causas promovidas contra los funcionarios enjuiciables (art. 90 del Reglamento de dicha cámara). Una vez radicada la denuncia y si de la misma surgen indicios serios acerca de la verosimilitud de las conductas que se imputan, la Comisión con 16 votos a favor contra 15, procedió a la instrucción del sumario y ordenó la producción de pruebas, debiendo finalmente emitir un dictamen rechazando o acogiendo la denuncia, criterio este último que será el que se adopte habida cuenta de la mayoría oficialista con la que cuenta dicha Comisión. Pero este absurdo intento del gobierno de bastardear los principios republicanos de división de poderes e independencia del Poder Judicial se verá frustrado por cuanto cualquiera sea la decisión de la Comisión, el art. 53 de la Constitución Nacional dispone que para que la Cámara de Diputados decida la formación de la causa y designe una comisión para que formule la acusación ante el Senado, es menester que esa sala cuente con dos tercios de votos a favor, mayoría con la que el oficialismo no cuenta y que hará naufragar  -como sostuve desde el inicio- esta absurda maniobra. 

En su obra “Un país al margen de la ley” sostiene Carlos Nino que “lo primero que hay que garantizar es la independencia  de los jueces respecto de los poderes políticos y de otros posibles grupos de presión o de interés. Para ello deben eludirse trampas constitucionales como es la que permite el copamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por parte de los poderes políticos  por vía de la ampliación del número de sus integrantes” Esta y otras maniobras similares constituyen lo que este autor denomina como “la anomia boba”, es decir, aquellas iniciativas que ciertos grupos llevan adelante para boicotear iniciativas democráticas pero que se convierten en “acciones colectivas autofrustrantes para los propios agentes que las ejecutan”.

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