vie. 29 de marzo de 2024
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Lectura de Domingo: “El Congreso debe sesionar” por Carlos Baeza

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Tal como es de dominio público y desde el comienzo de la cuarentena obligatoria decretada por el gobierno con motivo de la pandemia del coronavirus, el Congreso Nacional ha dejado de funcionar. En consecuencia, el Poder Ejecutivo viene recurriendo al dictado de decretos de necesidad y urgencia (DNU) como única expresión legislativa. Sin embargo…

 

Sin embargo y si bien ello era justificable al comienzo del período de cuarentena en la actualidad se impone que el Congreso retome su actividad institucional.

1° La mayoría de los países que atraviesan una situación similar por la epidemia han continuado con la labor parlamentaria si bien ajustada a las condiciones que cada uno de ellos ha reglamentado en torno a las medidas que tiendan a evitar el contacto personal y la consecuente difusión viral. En España, el Congreso de los Diputados y el Senado se vienen reuniendo a través de medios electrónicos para debatir los decretos económicos del gobierno. Por su parte, el régimen italiano redujo de 630 a 400 los escaños de los diputados y de 315 a 200 los de los senadores, los cuales sesionan en forma presencial o virtual con la asistencia del Primer Ministro para dar cuenta de la situación del país. Igualmente en Francia, la Asamblea Nacional sigue sesionando en forma presencial o por videoconferencias a fin de aprobar leyes, en tanto que los martes el presidente acude a responder interrogatorios de sus miembros. En Ecuador y Chile se realizan sesiones por medios electrónicos, mientras que en Perú inicialmente se realizaron sesiones presenciales, habiéndose dispuesto que los partidos políticos envíen solamente la mitad de sus miembros y que no concurran los mayores de 65 años, para luego de modificar el reglamento de funcionamiento continuar con sesiones virtuales. Finalmente -y sin agotar la lista- Colombia viene sesionando mediante medios audiovisuales y ya el Senado ha realizado una reunión a través de la aplicación Zoom con la totalidad de sus 108 miembros, destacándose la participación de un senador que se encontraba en Cuba tratándose de una grave enfermedad, siendo que igualmente la Cámara de Representantes también ha iniciado sus sesiones virtuales. De tal forma que nada impide que el Congreso de nuestro país pueda reunirse en forma presencial adoptando las medidas de seguridad necesarias o bien a través de alguno de los medios audiovisuales que hoy existen.

2° Como se dijera, el presidente se encuentra facultado constitucionalmente para el dictado de DNU conforme así lo establece el art. 99 inc. 3° si bien sujeto a las condiciones que la misma norma estipula, es decir “cuando circunstancias excepcionales hicieren imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes”, lo que ocurrirá -según lo interpretara la Corte Suprema de Justicia- cuando sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución porque las cámaras no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, o porque la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes. Y si bien no hay dudas respecto a la justificación de los primeros DNU hoy ello no es sostenible frente a la posibilidad que el Congreso reasuma su papel institucional. Por otra parte debe recordarse que conforme al mismo art. 99 inc. 3° y a la ley 26.122 los DNU deben ser sometidos al control de la Comisión Bicameral Permanente, la que no se ha reunido por la negativa oficial a su convocatoria.

3° Para la hipótesis que considerara que por razones del aislamiento no habría posibilidad que el Congreso se reuniera en forma presencial, nada obsta a que lo haga a través de medios audiovisuales, para lo cual solo sería menester una reforma de los reglamentos de ambas cámaras. Y si bien tal propuesta ha sido considerada en la Cámara de Diputados como viable, la presidente del Senado ha solicitado a la Corte Suprema de Justicia una declaración de certeza en torno a la eventual constitucionalidad de dicha hipótesis a fin de evitar planteos en contrario sobre las leyes que se dictaren bajo ese procedimiento, petición que deviene a todas luces injustificada, innecesaria e inconstitucional.

a) En primer término no es menester convocar a las cámaras para que sesionen, ya que el 1° de marzo de este año y por expresa disposición constitucional, ambas salas han comenzado el periodo ordinario de sesiones (art. 63 C.N) el que se encuentra vigente, aun cuando sus integrantes no se reúnan. Siendo así, lo único necesario es modificar el reglamento interno de ambas cámaras para permitir sesionar por medios electrónicos. Y en este sentido, el presidente de la Cámara de Diputados se ha pronunciado a favor de esta postura a través de alguna forma digital por teleconferencia, mediante la validación de la identidad de los legisladores por un acuerdo con el RENAPER y el voto electrónico a distancia o remoto.

b) El art. 66 C.N. dispone que “Cada Cámara hará su reglamento…”siendo esta atribución uno de los privilegios parlamentarios que hacen al funcionamiento del Poder Legislativo, ya que si “el texto constitucional determinase que un poder extraño a las Cámaras deliberantes debía ser el que dictara sus estatutos internos, se rompería el equilibrio entre los poderes. Las Cámaras, y solo ellas, están en aptitud de saber cuáles son las mayores conveniencias para que la discusión se haga y la luz se produzca en los asuntos sometidos al debate” (De Vedia) Y reafirmando esta exclusiva facultad la Corte Suprema de los EE.UU ha dicho que las Cámaras pueden dictar las normas inherentes a sus reglas de procedimiento, respetando las restricciones constitucionales y sin violar los derechos fundamentales. “Pero dentro de estas limitaciones, todas las cuestiones de método están abiertas a la determinación de la Cámara y no es censurable en la regla decir que algún otro medio puede ser mejor, más seguro o más justo…Es un poder continuo, siempre sujeto a ser ejercido por la Cámara y, dentro de las limitaciones sugeridas, absoluto y fuera de controversia por cualquier otro cuerpo o tribunal”. En consecuencia, no puede someterse al control jurisdiccional de la Corte -como se pretende- esta atribución exclusiva de las cámaras, dado que se trata de una cuestión no judiciable (political question) que, caso contrario, implicaría la intromisión de un poder en la esfera del otro, violando la división republicana de los mismos.

c) Pero aun cuando la Corte tuviera competencia para resolver esta cuestión, tampoco podría hacerlo por la forma en que la misma fuera planteada. En efecto: de acuerdo a los artículos 116 y 117 C.N. la Corte puede intervenir de dos maneras: una, tiene competencia originaria, es decir, que el caso se radica directamente en la Corte sin pasar por instancias inferiores, solo en los casos en que intervengan diplomáticos extranjeros o cuando sea parte alguna provincia; y la restante, ocurre en todos los demás casos cuando se llega al Alto Tribunal por causas que han nacido en tribunales inferiores y por apelación terminan en la Corte. Pero, además y en cualquiera de ambos supuestos, la Corte interviene solo para solucionar conflictos entre partes, por lo cual no le compete evacuar consultas o formular declaraciones en abstracto. Y así tiene dicho desde antiguo que “no le corresponde hacer declaraciones generales en ningún caso” (Fallos 1:28); por lo cual “carece de jurisdicción para evacuar consultas y también los jueces” (Fallos 256:114); y en consecuencia no puede resolver sino en virtud de jurisdicción en grado de apelación u originaria, y no por vía de consulta” (Fallos 34:62) Como fácilmente se advierte el planteo formulado por la presidente del Senado, Cristina Fernández de Kirchner no encuadra en ninguna de las dos hipótesis descriptas por lo cual el mismo debería ser desestimado por la Corte, y sin que tampoco pueda ser considerado un caso de “per saltum” habida cuenta que el mismo no reviste la “gravedad institucional” que eventualmente habilitaría ese tratamiento.

4°Finalmente, se destaca que si bien el lugar de sesiones de las cámaras es el recinto de sus respectivas salas, los reglamentos de ambas posibilitan las reuniones fuera de ellas. Así, el art. 14 del Reglamento de la Cámara de Diputados dispone que: “Los diputados no constituirán Cámara fuera de la sala de sesiones, salvo los casos de fuerza mayor”; en tanto que similar dispositivo consagra el Reglamento del Senado en su art. 30 al señalar que “Los senadores constituyen Cámara en la sala de sus sesiones y para los objetos de su mandato, salvo en casos de gravedad institucional”. En consecuencia no es menester ninguna autorización de la Corte para que las cámaras puedan sesionar válidamente fuera de su ámbito natural en una emergencia como la actual. Sentado ello, los arts. 227 de ambos reglamentos establecen que sus disposiciones no pueden ser modificadas sobre tablas sino que se requiere un proyecto sometido a las mismas reglas que cualquiera otro proyecto de ley. Por tanto y sin que tampoco se requiera opinión alguna ni de la Corte ni de ningún otro poder por ser atribución constitucional exclusiva de las cámaras, las mismas podrán proceder en dos formas: una, sería por única vez en forma presencial y guardando las medidas de distanciamiento y demás precauciones, que el Senado (72 miembros) pudiera reunirse holgadamente en la Cámara de Diputados (257 bancas); en tanto que estos últimos podrían sesionar en cualquiera de los espacios culturales de la Capital también en forma presencial; y así, ambas salas podrían incorporar a sus reglamentos una cláusula según la cual, en casos de fuerza mayor, las mismas pudieran sesionar por medios audiovisuales con todas las garantías en cuanto a la identidad y voto de sus miembros; y la otra, sería que el debate en torno a la modificación de los reglamentos se hiciera directamente en forma virtual y sin que tal decisión pueda ser descalificada como inconstitucional, ya que la Ley Fundamental nada dice al respecto ni se viola ningún derecho o garantía particular, tratándose del ejercicio de una facultad privativa de las Cámaras, como se indicara.

Claro está que la urgencia tanto del presidente de la Cámara de Diputados como de la vicepresidente de la República, no pasan por el hecho de normalizar el funcionamiento del Congreso, sino por el de lograr sancionar el impuesto “Patria” a los grandes patrimonios, decisión que no puede ser instrumentada por un DNU por así prohibirlo el art. 99 inc. 3° de la C.N y que solo cabe ejercer al Congreso (arts.4; 17; 52 y 75 inc.2 C.N).

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