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“Los municipios bonaerenses no pueden legislar sobre alcoholemia en el tránsito” por Carlos Baeza

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El “Estado de Derecho” -como señala Fayt- fue concebido por Robert von Mohl como una de las cinco formas de organización estadual en la cual el imperio de la ley se erige como pauta rectora del ordenamiento político y donde las esferas de actividad, tanto del Estado como de los individuos, se hallan jurídicamente determinadas: se garantizan así las libertades individuales y la actividad estatal, en un régimen en el que no gobiernan los hombres sino las leyes. En ese ámbito y según nuestra Constitución Nacional, dada la forma de gobierno republicana y representativa, el pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes y autoridades constituidas y conforme a las atribuciones que a cada una de ellas le confieren los textos constitucionales nacional y provinciales así como las leyes dictadas en su consecuencia (arts. 1°, 22 y 33 C.N).

No obstante este marco regulatorio, es frecuente advertir como sectores de la población que ya a través del sufragio han elegido a sus representantes, pretenden cogobernar en determinados asuntos asumiendo roles que no le competen por haber sido delegados a aquellos y negándose, inclusive, a acatar las decisiones legales por estos dispuestas. Pero al mismo tiempo, también se viene advirtiendo que en otras oportunidades son los propios órganos de gobierno quienes desconociendo expresas disposiciones constitucionales y legales pretenden legislar en materias que les son vedadas. Y ello es lo que está ocurriendo con algunos municipios bonaerenses que han dictado normas locales regulando el control cero en materia de alcoholemia en el tránsito, lo cual resulta francamente inconstitucional, no obstante contar con el apoyo de amplios sectores de la población pero que en nada modifican el Estado de Derecho ya comentado.

1° La Constitución Nacional en su art. 5° y en virtud del régimen federal adoptado por los constituyentes (art. 1°) faculta a cada provincia a dictar su propia constitución local “bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo estas condiciones el Gobierno federal garante a cada Provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”. Y en lo que hace al régimen municipal, el art. 123 de la Constitución Nacional luego de la reforma de 1994 reglamentó el art. 5° ya citado al disponer que las constituciones provinciales deben asegurar “la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”. La mencionada enmienda fue aprobada el 22 de agosto de 1994 y a partir de entonces, la casi totalidad de las provincias adecuaron sus constituciones locales al nuevo texto nacional haciéndolo la de Buenos Aires el 13 de septiembre de ese año.

2° Sin embargo, no todas las provincias han reformado sus constituciones incluyendo la autonomía municipal ya que si bien 20 de ellas así lo han hecho, Mendoza y Santa Fe no han modificado sus constituciones después de 1994; en tanto que la de Buenos Aires no obstante haber reformado su texto no se adecuó al mandato de la Constitución Nacional al no incluir la autonomía municipal. De tal forma, las provincias que han consagrado en sus constituciones la autonomía municipal habilitan a los respectivos distritos locales a sancionar sus propias cartas orgánicas con la facultad de resolver lo atinente a la elección de sus propias autoridades, así como la capacidad para gestionar servicios públicos, obras públicas o poder de policía, sin intervención de órganos provinciales, como igualmente legislar en materia impositiva y gerenciar sus propios recursos municipales.

3° Es por ello que al no haber incluido la Constitución de Buenos Aires la autonomía de sus municipios, estos carecen de las atribuciones que tal status confiere a los textos provinciales que sí han cumplido con el mandato de la Constitución Nacional y por ende, nuestros municipios se siguen rigiendo por la Ley Orgánica de las Municipalidades (LOM-Decreto-Ley 6769/58 t.o) Siendo así, la Constitución provincial en su art. 190 dispone que “La administración de los intereses y servicios locales en la Capital y cada uno de los partidos que formen la provincia, estará a cargo de una Municipalidad, compuesta de un departamento ejecutivo unipersonal y un departamento deliberativo, cuyos miembros, que no podrán ser menos de seis ni más de veinticuatro, durarán cuatro años en sus funciones, renovándose cada dos años por mitad y serán elegidos en el mismo acto que se elijan senadores y diputados, en la forma que determine la ley”. Por su parte el art. 191 determina que “La Legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiriéndoles las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales…”; en tanto el art. 195 prescribe que “Todos los actos y contratos emanados de autoridades municipales que no estén constituidas en la forma que prescribe esta Constitución, serán de ningún valor”

4° Por tanto y ante la falta de autonomía de los municipios bonaerenses, los mismos no pueden legislar en aquellas materias que son resorte exclusivo de la provincia, como es el caso del tránsito. Es que el Código de Tránsito nacional (leyes 24.449 y 26.363) en su art. 1° regula “el uso de la vía pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación la jurisdicción federal. Podrán adherir a la presente ley los gobiernos provinciales y municipales” En consecuencia, el art. 91 invitó a las provincias a adherir íntegramente a esa ley, lo cual fuera aceptado por la provincia de Buenos Aires mediante ley 13.927 (t.o) y de allí que el Código de Tránsito provincial se limite a reglamentar solo algunos aspectos secundarios del tránsito dado que todo lo que hace al funcionamiento del mismo es regulado por el citado Código Nacional al que la provincia adhiere en su integridad. Al respecto, el art. 27 inc. 18 de la LOM dispone que cabe al Consejo Deliberante legislar sobre “El tránsito de personas y de vehículos públicos y privados en las calles y caminos de jurisdicción municipal, atendiendo, en especial a los conceptos de educación, prevención, ordenamiento y seguridad, así como en particular, lo relativo a la circulación, estacionamiento, operaciones de cargas y descargas, señalización, remoción de obstáculos y condiciones de funcionamiento de los vehículos, por medio de normas concordantes con las establecidas por el Código de Tránsito de la Provincia.

Y si bien la ley 24.449 faculta a las autoridades locales a disponer por vía de excepción exigencias distintas a las fijadas en esa normativa, ello solo es posible “cuando así lo impongan fundadamente específicas circunstancias locales” (art. 2°). Lo cierto es que dado el régimen federal de nuestro sistema, la Nación cuando legisla en materia de tránsito solo lo hace para ser aplicado dentro de su ámbito y de allí que invita a las provincias a adherir a esa normativa, lo que la provincia de Buenos Aires ha hecho. Pero, a la recíproca, la provincia no tiene obligación legal a su vez de invitar a los municipios a adherir a las normas de tránsito, toda vez que al no estar regulada la autonomía municipal en la constitución bonaerense, la aplicación de tales disposiciones opera automáticamente -y sin requerir consentimiento alguno de los municipios- en virtud de lo previsto por la LOM.

5° En materia de alcoholemia en el tránsito, el Código Nacional en su art. 48 prohíbe la conducción de vehículos distinguiendo 3 supuestos:

a) cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre (0,5%).

b) para motocicletas o ciclomotores, con alcoholemia superior a 200 miligramos (0,2)

c) para vehículos destinados al transporte de pasajeros y cargas, la prohibición es total, cualquiera sea la concentración por litro de sangre.

En tales casos, el art. 77 los considera como falta grave en tanto el art. 86 permite el arresto del conductor, sin perjuicio de otras sanciones. Es evidente, entonces, que cuestiones como la alcoholemia cero en el tránsito solo cabe ser reguladas por el Código de Tránsito nacional, el cual aún no lo ha legislado, limitándose a mantener los parámetros ya señalados de alcohol en sangre según los distintos tipos de vehículos. Recién cuando a nivel nacional se consagre la tolerancia cero, la provincia –en virtud de la adopción integral al régimen nacional de tránsito- igualmente lo adoptará y ello hará que ese parámetro sea de aplicación automática en todos los 135 municipios que componen ese territorio, sin que se requiera norma alguna local. No obstante todo ello, algunos distritos bonaerenses, ya sea por decreto del Intendente o por ordenanza de los Concejos Deliberantes han sancionado normas locales estableciendo la tolerancia cero en alcoholemia para la conducción de vehículos, lo cual resulta inconstitucional al arrogarse los municipios facultades que les están vedadas. Ello es lo que ocurre en Mar del Plata; Tigre; Moreno; Ezeiza; Patagones y Bragado, e igualmente en algunas provincias.

Seguramente ningún habitante podrá estar en contra de la tolerancia cero en materia de alcoholemia para la conducción de vehículos, pero mientras ello no esté legislado en la forma señalada no cabe el apartamiento del Estado de Derecho que señalábamos al comienzo de esta nota, tal como está aconteciendo cuando órganos municipales carentes de competencias en esta materia pretenden imponer un régimen viciado desde su origen y que llega hasta la imposición de sanciones que ni siquiera están reguladas ni consentidas en el sistema de tránsito vigente; todo lo cual no permite superar el test de constitucionalidad que dicho Estado de Derecho impone, habilitando a recurrir a la justicia a todos aquellos conductores que hayan sido infraccionados sobre la base de una normativa francamente inconstitucional.

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