vie. 29 de marzo de 2024
Bahía Blanca:
El tiempo - Tutiempo.net
Lectura de Domingo:

“El Poder Legislativo” por Carlos Baeza

Facebook
Twitter
LinkedIn
WhatsApp
Email

El sistema bicameral reconoce su origen en Inglaterra donde ya los reyes sajones gobernaban con la Witema Gemot, esto es, un Consejo de grandes nobles feudales. Posteriormente las Cortes reales comenzaron a reunirse generalmente tres veces al año con el fin de debatir y adoptar las grandes decisiones del reino. Pero durante el resto del año el monarca contaba con una asamblea de nobles los cuales prestaban asesoramiento en las cuestiones comunes u ordinarias. De tal forma coexistían dos grupos o asambleas: la nacional y cuya reunión era ocasional, de la cual luego derivaría el Poder Legislativo o Parlamento; y la de los consejeros permanentes que originaría el Poder Ejecutivo o Gobierno. Ya la Carta Magna de 1215 había creado un grupo de 25 barones para controlar a la Corona, los que con el tiempo originaran la Cámara de los Lores, de lo que se desprende que el Parlamento como tal existió antes de la incorporación de los representantes de las ciudades y villas quienes recién a partir de 1341 comienzan a funcionar como Cámara de los Comunes junto a la otra sala.

Este esquema pasó posteriormente a los EE.UU si bien por una razón diferente cual era la controversia en torno a la composición del Congreso y el rol de los estados más grandes frente a los de menor población. De allí que la solución fue atribuir a la Cámara de Representantes una integración basada en la población de forma tal que a mayor cantidad de habitantes correspondería un mayor número de representantes; y al mismo tiempo se confirió a la Cámara de Senadores una representación igualitaria entre los estados, asignando dos senadores a cada uno de ellos con independencia de su población. Finalmente, en nuestro caso los constituyentes de 1853 adoptaron el sistema bicameral con el fin de asegurar la representación de las autonomías provinciales conforme al régimen federal seguido y de allí que el art. 44 de la Constitución dispone que “Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación”.

1° La Cámara de Diputados encarna la representación del pueblo de la Nación en su conjunto, por lo cual su integración tiene un número variable ya que se tiene en cuenta el aumento de la población que se verifica mediante un censo cada 10 años y cuyo resultado conferirá mayor o menor cantidad de bancas a las distintas provincias y a la Ciudad de Buenos Aires. De todas formas debe señalarse que el monopolio de la representación en manos de los partidos políticos ha demostrado que, en realidad, los diputados no representan al pueblo sino a los partidos políticos que son los que los llevan en sus listas. Los diputados son electos en forma directa por el pueblo, duran 4 años en sus funciones y pueden ser reelectos en forma indefinida, pero la Cámara se renueva por mitades cada 2 años lo cual solo podía solucionarse mediante un sorteo a realizarse entre los integrantes de la primera cámara, de forma tal que una mitad de los mismos solo duraría dos años posibilitando así que en lo sucesivo todos los diputados duraran cuatro años no obstante la renovación bienal. Y así fue que el 17 de oct ubre de 1854 se dictó el decreto disponiendo el procedimiento a seguir en el primer sorteo que tuvo lugar el 13 de julio de 1855. No obstante, igual mecanismo debió seguirse cuando luego de los golpes de Estado sufridos en nuestro país, debieron asumir la totalidad de las autoridades constitucionalmente elegidas.

2° La Constitución exige el cumplimiento de ciertos -mínimos- requisitos para el acceso a una banca y así el art. 48 dispone que “Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella”. En cuanto al requisito de la edad ello fue así dado que al tiempo de sancionarse la Constitución se entendía que antes de los 25 años aún no se había adquirido la madurez necesaria para el desempeño de dicho cargo. Respecto a la nacionalidad, se requiere ser argentino nativo, por opción o naturalizado: el primero es quien ha nacido en el territorio nacional o en aquellos lugares como las embajadas argentinas o buques o aeronaves de bandera nacional en espacios libres; el segundo es el nacido en el extranjero pero que se equipara al nativo si su padre reviste esa calidad; y el último es el extranjero que luego de un trámite adquiere la nacionalidad argentina, pero al que igualmente se le exige 4 años de ejercicio de la misma. Finalmente, el diputado debe haber nacido en la provincia a la que representará o, si nació en otra, debe contar con 2 años de residencia inmediata en la primera, a fin de permitirle interiorizarse de los problemas locales. Y si bien en 1853 no podían exigirse otras calidades, como ser estudios o títulos profesionales, lo cierto es que en la actualidad los medios nos revelan la patética ausencia de formación de muchos de los representantes que supimos elegir.

3° Por su parte el art. 54 de la C.N dispone que “El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la Ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto”. Como anticipáramos esta sala del Congreso representa a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por ende no se tiene en cuenta la densidad demográfica, la importancia económica u otros parámetros de cada estado, conforme a la igualdad resultante entre todos ellos del sistema federal adoptado. Con anterioridad a la reforma de 1994, la cantidad de senadores era de 2 por cada distrito y se elegían de forma indirecta a saber: los de las provincias, a través de sus legislaturas y los de la Ciudad de Buenos Aires mediante colegios electorales. Ahora, se eligen en forma directa -al igual que los diputados- y su número es de 3 por cada estado, de los cuales 2 corresponden al partido político que logre el mayor número de votos y el restante al que le siga en cantidad, lo cual revela que como lo sostuviéramos, los partidos políticos ejercen el monopolio de la representación política también en esta cámara.

4° Los senadores duran seis años y son reelegibles indefinidamente, pero la cámara se renueva por tercios cada 2 años (art. 56 C.N) Al igual que ocurriera en el caso de los diputados, y teniendo en cuenta que antes de la reforma de 1994, el mandato de los senadores era de 9 años y por ende la cámara debía renovarse por tercios cada 3 años, debió recurrirse a un sorteo el que tuvo lugar el 9 de septiembre de 1862. En lo que hace a las exigencias para el acceso a las bancas el art. 55 de la C.N establece que: “Son requisitos para ser elegidos Senador: Tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella” Como se advierte los recaudos son similares a los requeridos en el caso de los diputados con leves diferencias. Así, el mínimo de edad se eleva a 30 años lo que suponía que esta sala actuara como un freno al impulso de la denominada “cámara joven”, sobre lo cual una anécdota refiere que en un encuentro entre el presidente Washington y Jefferson -quien no había participado en los debates constituyentes de Filadelfia y era contrario al sistema bicameral- y que quería conocer las razones para la adopción de ese régimen, en un momento vertió parte del café de su taza en el plato explicando que ello era para enfriarlo; a lo que el presidente replicó: “Precisamente vertimos la legislación en el platillo del senado para enfriarlo”. En cuanto a la nacionalidad, se admiten las 3 clases de argentinos ya señalados, con la salvedad que en el caso de los naturalizados se exige 6 años de ejercicio de la ciudadanía, debido a las más importantes funciones atribuidas a esa cámara; en tanto el requisito de la residencia para quien no haya nacido en la provincia que representará, es similar al de los diputados. Finalmente, la exigencia de la renta que no se requiere a los diputados, respondía a la idea que de tal manera los senadores que contaran con una solvencia económica suficiente, podrían dedicarle mayor tiempo a su función. Sin embargo, dicho requisito nunca se cumplió y se encuentra en desuso por implicar una limitación irrazonable para el acceso a los cargos públicos que no encuentra justificativo frente al principio constitucional de la idoneidad (art. 16 C.N).

5° Finalmente, la labor principal del Congreso es la de intervenir en el procedimiento de formación de las leyes que está a cargo de 3 órganos: la Cámara de Diputados; la Cámara de Senadores y el Poder Ejecutivo. La primera, en cuyo seno reposa la voluntad popular y la segunda como representante de las autonomías provinciales, tienen a su cargo la etapa de sanción; en tanto compete al presidente, la promulgación y publicación de la ley. En consecuencia, el art.77, en su primera parte, dispone: “Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución”. Siendo así, los proyectos de ley pueden originarse: por iniciativa de un diputado presentada en su cámara; por iniciativa de un senador mediante presentación en su respectiva sala; por iniciativa del presidente, remitida a alguna de las cámaras; y por último, por iniciativa popular, en los términos del art. 39 de la C.N. Se señala que la sala en la que se inicia un proyecto se denomina “cámara de origen” en tanto la restante es la “cámara revisora”. Por ende, 3 son los supuestos a considerar:

a) aprobación: Es el caso frecuente en que al no existir objeciones entre los tres órganos intervinientes en el proceso legislativo, el proyecto se convierte en ley tal como fuera concebido. Así, el art.78 establece: “Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley”.

b) rechazo: Por el contrario, si alguna de las cámaras rechazara íntegramente el proyecto, el mismo ya no puede ser objeto de tramitación en el periodo en que es considerado. Tal lo previsto por el art.81 en su primer párrafo: “Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora”.

c) modificación: Finalmente, las cámaras pueden no aprobar el proyecto en su integridad ni proceder a su rechazo, sino que, aprobado por una de ellas, la otra pretenda introducirle modificaciones, en cuyo caso, si las mismas son aceptadas por la cámara de origen, el proyecto queda sancionado en la forma dispuesta por la revisora y pasa al Ejecutivo para su promulgación. En caso contrario, según el art. 81 si la revisora obtuvo mayoría absoluta para introducir modificaciones y la de origen logró igual número para insistir en la inicial redacción, triunfa esta última; si la revisora aprobó las modificaciones con dos tercios de votos y la de origen consiguió la misma mayoría para insistir, también el proyecto será sancionado en la forma dispuesta por la de origen; y por último, si la revisora logró dos tercios para efectuar correcciones y la de origen no alcanzó esa mayoría, el proyecto deberá ser sancionado conforme a la redacción de la revisora.

d)Una vez recibido el proyecto sancionado por ambas cámaras, el Poder Ejecutivo puede aprobarlo o desecharlo. En el primer caso, el presidente procede a promulgar el proyecto, pudiéndolo hacer a través de dos vías: o bien expide el correspondiente decreto en tal sentido (promulgación expresa) o, caso contrario, deja transcurrir el plazo de 10 días hábiles fijado por el art. 80 C.N la Constitución sin formular objeciones, lográndose el mismo resultado (promulgación tácita). Promulgada así la ley, el presidente procede a su publicación en el Boletín Oficial, paso necesario para que la norma pueda producir efectos jurídicos, ya sea desde la fecha que ella misma consigne como de entrada en vigencia o, si nada explicita, después de los ocho días siguientes a su publicación, tal como lo determina el artículo 2° del Código Civil.

e)Pero el presidente puede igualmente vetar el proyecto, esto es, oponerse al mismo total o parcialmente, en cuyo caso la Constitución (art. 83) prevé estas hipótesis: si lo veta, total o parcialmente, debe remitirlo a la cámara de origen, quien puede insistir con dos tercios de votos; en caso de lograrlo, es girado a la cámara revisora la que igualmente puede insistir con idéntica mayoría; de haber logrado ambas cámaras los dos tercios de votos exigidos, el Poder Ejecutivo debe proceder a promulgar la ley: pero de no obtenerse esa mayoría en alguna de las cámaras, el proyecto queda vetado y deberá aguardarse al siguiente periodo de sesiones para insistir en su tratamiento.

Comentarios

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

300x250 profertil