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“La autonomía de la ciudad de Buenos Aires” por Carlos Baeza

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“No se decretan las capitales de las naciones, se ha dicho con razón. Ella son la obra espontánea de las cosas”
Juan B. Alberdi

En una de sus recientes apariciones públicas, la vicepresidente Cristina Fernández de Kirchner sostuvo que deberían replantearse las facultades asignadas por la Constitución Nacional a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, agregando que ese texto “no habla de autonomía, habla de que se dicte un estatuto”; en tanto que el gobernador Kicillof afirmó que el lugar en el que se asienta la CABA “es territorio de la provincia de Buenos Aires”. Tales declaraciones importan un supino desconocimiento de nuestra Constitución Nacional, lo cual podría ser tolerado en el caso del mandatario bonaerense que en su momento adujo haberse graduado sin leer un solo libro, pero no en el caso de CFK, dado que ella junto a Néstor Kirchner fueron convencionales constituyentes en 1994, precisamente en la enmienda que introdujo el art. 129 que contempla la autonomía de la CABA y que ambos votaran favorablemente.

1° La historia institucional argentina muestra la situación conflictiva que debió afrontar la capital federal como sede de las autoridades nacionales y a la vez ciudad autónoma y que se inician desde el mismo momento de la sanción de nuestra Constitución Nacional, en cuyos debates se propuso que por su tradición e importancia la capital se fijara en la ciudad de Buenos Aires. Ello mereció la crítica de un sector de los convencionales y así Leiva afirmó que “la residencia de las autoridades nacionales no debía designarse permanentemente ni la designaba ninguna constitución del mundo, y mucho menos debía hacerlo la nuestra en las actuales circunstancias, pues si hoy parecía conveniente esta residencia en un punto, mañana sería quizá necesario que se trasladase a otro”. Ello por cuanto si bien la provincia de Buenos Aires había enviado sus representantes a la Convención, luego y a raíz de los irresueltos conflictos con la Confederación los retiró y se separó del resto, previéndose que dicho distrito no aceptaría ceder ese territorio. No obstante, la Convención aprobó finalmente el art. 3° tal como se propusiera pero ante el previsto rechazo de Buenos Aires y ya siendo presidente Urquiza, se estableció como capital la ciudad de Paraná. Luego del nuevo enfrentamiento entre la Confederación y Buenos Aires y a través del Pacto de San José de Flores, se produjo la reforma constitucional de 1860 que modificó el art. 3° el que desde entonces estableció que: “Las autoridades que ejercen el Gobierno Federal, residen en la ciudad que se declare capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales del territorio que haya de federalizarse”.

2° A partir de allí, se presentaron diversos proyectos tendientes a fijar la capital en Fraile Muerto (Córdoba); Rosario (en varias ocasiones) o Villa María, hasta que producida la insurrección de Buenos Aires, el 4 de julio de 1880, el presidente Avellaneda dictó un decreto por el cual el pueblo de Belgrano sería la residencia de las autoridades nacionales, medida confirmada por la ley n° 1.025 del 2 de agosto de ese año y dejada sin efecto por la ley n° 1.031 del 21 de septiembre de 1880. Y precisamente, ese mismo día se sancionó la ley n° 1.029 que designaba capital al municipio de Buenos Aires, medida que se concretaría una vez que la provincia prestara su conformidad -tal como lo exige el art. 3° de la C.N- lo que se plasmara mediante ley de la legislatura bonaerense del 26 de noviembre de 1880. Debe recordarse que durante el gobierno del presidente Raúl Alfonsín el Congreso sancionó la ley 23.512 que declaraba capital de la Nación al área comprendida por las ciudades de Carmen de Patagones en la provincia de Buenos Aires y las de Viedma y Guardia Mitre en la provincia de Río Negro, traslado que nunca llegó a concretarse.

3° Desde el mismo momento en el cual se estableció que la capital de la República sería la ciudad de Buenos Aires, ésta revistió un doble carácter: por una parte y en cuando capital, ella fue el asiento de los tres poderes nacionales a saber: el presidente, como único titular del Poder Ejecutivo; el Congreso, integrado por las cámaras de Senadores y Diputados, como sede del Poder Legislativo; y la Corte Suprema de Justicia como cabeza del Poder Judicial. Pero por otra y en cuanto a su situación como ciudad se daban las siguientes características: por una parte, el art.67 inc.27, facultaba al Congreso para ejercer una legislación exclusiva en todo el territorio de la capital, con lo cual competía a este órgano la creación y organización del gobierno de dicho distrito, estableciendo la composición, integración y atribuciones de quienes ejercerían las funciones en ese ámbito territorial; y por otra, el art.86 inc.3° disponía que el presidente de la República era el jefe inmediato y local de la capital. En cumplimiento de tales normas, en mayo de 1853, el Congreso había creado la Municipalidad de Buenos Aires, pero recién al establecerse definitivamente la capital en 1880, se creó un Concejo Deliberante popularmente elegido y un intendente designado por el presidente de la República con acuerdo del Senado.

4° Y si bien ese doble carácter sigue estando hasta el presente, la reforma constitucional de 1994 varió su status jurídico ya que el art. 129 dispone que “La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones”.
Y para adecuar la nueva situación, la misma reforma dispuso en la Disposición Transitoria Séptima que “El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación, las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al art. 129 (corresponde al art. 75 inc. 30)”; en tanto que en la Decimoquinta se estableció que “Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente. El jefe de gobierno será elegido durante el año mil novecientos noventa y cinco. La ley prevista en los párrafos segundo y el tercero del art. 129, deberá ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta días a partir de la vigencia de esta Constitución. Hasta tanto se haya dictado el estatuto organizativo la designación y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las disposiciones de los arts. 114 y 115 de esta Constitución (corresponde al art. 129)”. De tal forma el 30 de junio de 1996 el pueblo de la ciudad de Buenos Aires fue convocado para elegir intendente, resultando nominado Fernando De la Rúa como Jefe de Gobierno; e igualmente se procedió a votar a los representantes que el 1° de octubre del mismo año sancionaron el Estatuto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

5° Decía Voltaire que “La política es el camino para que los hombres sin principios puedan dirigir a los hombres sin memoria”. Y algo de ello debe ocurrir para que la actual vicepresidente niegue el carácter autónomo de la ciudad de Buenos Aires, toda vez que ella y Néstor Kirchner fueron convencionales constituyentes en 1994 y votaron favorablemente estas cláusulas. En la sesión del 27 de julio CFK estuvo presente en tanto que Néstor Kirchner figura como “ausente”; en tanto en la del 1 de agosto en que se votara el art. 129, ambos estuvieron presentes y votaron a favor de las enmiendas. En consecuencia, nadie puede desconocer el carácter autónomo de la ciudad de Buenos Aires la que es equiparada a las 23 provincias restantes que componen nuestro sistema federal. Y es el propio texto constitucional que avala esta integración. Así, por ejemplo, el art. 45 dispone que “La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la Ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado…”, mientras que el art.54 prevé que “El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la Ciudad de Buenos Aires…”. En materia de contribuciones, el art. 75 inc. 2 dispone que “La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas…”, en tanto que los párrafos 5° y 6° del mismo inciso siempre se refieren “a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires”. En la misma sintonía el art. 75 inc. 31 faculta al Congreso para “Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires” mientras que el inc. 20 del art. 99 autoriza al presidente para decretar “la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento”. Finalmente, el art. 125 expresa que ”Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura”.

6° Y es la propia Corte Suprema de Justicia quien viene reconociendo el carácter autónomo de la CABA, tal como lo hiciera al resolver el planteo de ese distrito contra la Nación en torno a la facultad de dictar clases durante la pandemia. Así, el Alto Tribunal afirmó que la CABA “tiene una aptitud semejante a la de las provincias argentinas para ejercer plenamente la jurisdicción y, con ello, para realizar la autonomía que le fue concedida por el artículo 129 de la Constitución”. De esta forma se está en presencia de una ciudad constitucional federada, dado que “es ciudad, por sus características demográficas. Es ciudad constitucional, porque es la única designada expresamente por su nombre y con atributos específicos de derecho público en la Constitución Nacional, a diferencia de las otras ciudades que son aludidas genéricamente al tratar los municipios. Y es ciudad constitucional federada, porque integra de modo directo el sistema federal argentino conjuntamente con los restantes sujetos políticos que lo componen” Por ello que la Corte acogió el reclamo de la CABA por entender que el DNU que impedía el dictado de clases en pandemia “no constituye el ejercicio de potestades constitucionales que le competen a las autoridades federales, sino que vulnera atribuciones y potestades propias de la autonomía política reconocida por la Constitución Nacional a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”; agregando con proyección futura que “aún en el supuesto hipotético en que el contenido material de la regulación en estudio se instrumente mediante una ley formal del Congreso Nacional, la conclusión a que arriba el Tribunal en torno a la vulneración de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires se mantendría incólume”

En síntesis: tanto del texto constitucional como de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se concluye en que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires goza de un status similar al de las restantes 23 provincias constituyéndose en el distrito 24 de la organización federal, con su plena autonomía la que no cabe poner en duda frente a los explícitos argumentos señalados.

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