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“Papelones grotescos y gratuitos” por Carlos Baeza

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“Nada hay tan común en el mundo como la ignorancia y los charlatanes” Cleóbulo

El 11 de junio de 2013 un conocido político, criticando a Cristina Fernández de Kirchner por cuestionar el control de constitucionalidad conferido por el texto constitucional al Poder Judicial, sentenció: “Si CFK no entiende por qué la Corte es un contrapoder deberíamos averiguar quién la aprobó en Derecho Constitucional. ¡Basta de sofismas!” El autor de la frase fue el actual presidente Alberto Fernández y ya hay una campaña para averiguar quién lo aprobó a él en la misma materia aunque todo lleva a pensar que fue el mismo profesor. De allí que en nuestra nota del pasado domingo analizamos el grave hecho institucional que significó que el titular del Poder Ejecutivo –abogado él y simple docente de la U.B.A- desconociera el fallo de la Corte Suprema de Justicia en el tema de la coparticipación federal que la Nación le sustrajera a la C.A.B.A y que ahora ese tribunal ordenara su restitución, afirmando que no cumpliría con su deber de pagar los porcentajes fijados en ese pronunciamiento. Pero como ya nos tiene acostumbrados Alberto Fernández, graduado en hablarse encima, “el relato” incluye -luego de tamaño atropello a la forma republicana- la consabida retractación (también conocida como “recular en chancletas”). De allí que la pregunta que cabe formularse es ¿qué lo motiva a vivir pegándose tiros en los pies? ¿por qué hizo lo que hizo? y que no puede borrarse de un plumazo por ese cambio de postura que no hace más que reconocer tanto su bochornoso desconocimiento del fallo como su posterior aceptación de la legalidad del mismo. Sin embargo, la presunta retractación no es tal ya que como veremos la propuesta del gobierno en torno a la forma de devolución de las sumas sustraídas ilegalmente no es la fijada en la sentencia. Conviene, por tanto, repasar cuáles fueron los fundamentos del importante pronunciamiento.

1° La Corte comienza recordando que según la Constitución Nacional sancionada en 1853, el Congreso dictaba la legislación para el territorio de la ciudad de Buenos Aires (art. 67 inc. 27) en tanto el presidente era el “jefe inmediato y local” del mismo (art. 86 inc. 3) si bien delegaba esa tarea en un funcionario por él electo. De allí que ya los primeros sistemas de coparticipación de impuestos desde la década del 40 disponían que mientras la ciudad de Buenos Aires fuera la capital de la República su gobierno correspondía a las autoridades de la Nación. Por tanto y en cumplimiento de ello, en 1973 se sancionó la ley 20.221 que dispuso que la Nación, de la parte que le corresponde conforme a dicha normativa, entregará a la Municipalidad de Buenos Aires una coparticipación equivalente al 1,8% del monto recaudado a distribuir. Sin embargo, esta situación se vio modificada con la reforma constitucional de 1994 que le reconoció a la Ciudad de Buenos Aires un régimen autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción (art. 129 C.N) adquiriendo en consecuencia, el estatus de “ciudad constitucional federada” lo cual en la práctica significó atribuirle a ese territorio la situación equivalente a la de las 23 provincias ya existentes, tal como la misma Corte lo reconociera.

2° En sintonía con este importante cambio institucional, el Congreso sancionó la ley 24.588 según la cual la C.A.B.A dispondría de los recursos financieros que determine su Estatuto Organizativo a cuyo fin la misma ley estableció que el Estado Nacional y la ciudad de Buenos Aires celebrarían convenios relativos a la transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes; entre ellas, las funciones y facultades de seguridad en todas las materias no federales. No obstante, la Corte señala que si bien la reforma de 1994 introdujo en el art. 75 el inc. 2° según el cual “Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos” esa norma aún no ha sido sancionada lo que implica, por una parte, que la C.A.B.A no puede formar parte del sistema federal de coparticipación creado a partir de 1994; y por otra, que igualmente se ve impedida de estar incluida en el anterior régimen de la ley 23.548 que para el resto de las jurisdicciones sigue perviviendo como un “régimen transitorio”. Finalmente mediante decreto 705/2003 se dispuso que mientras siguiera vigente la ley 23.548, los recursos coparticipados que recibe la Ciudad provendrán exclusivamente de la cuota que, según el artículo 3° de la Ley de Coparticipación, corresponde a la Nación en la distribución primaria, lo cual permite a la Ciudad contar con recursos propios, sin disminuir la participación de las provincias, debiendo celebrarse acuerdos entre Nación y la C.A.B.A; fijándose un porcentual del 1,40% del monto total recaudado, importe que mediante decreto 194/16 se elevó al 3,75%, pero que fuera luego reducido al 3,50% a través del decreto 257/18. Sin embargo, el decreto 735/2020 una vez más redujo la coparticipación de la C.A.B.A al 2,32% de las sumas recaudadas por ese distrito federal, hasta tanto el Congreso aprobara la transferencia de funciones de seguridad de Nación a la C.A.B.A, porcentaje que desde entonces sería del 1,40%, lo cual ratificara la ley 27.606, concretando de tal manera un despojo injustificado de la coparticipación que a ese distrito debía corresponderle y sin su consentimiento. Frente a este cuadro, la Corte señala el peligro que la demora en la solución de la medida cautelar puede generar, ya que en el período transcurrido entre el dictado de ambas normas, las transferencias a la Ciudad de Buenos Aires en concepto de coparticipación de impuestos fueron reducidas significativamente; y en consecuencia “El efecto que habría tenido esta brusca y sustancial reducción de los recursos para la provisión y financiamiento de bienes y servicios públicos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires adquiere plausibilidad si se tiene en cuenta que el Estado Nacional y los estados particulares actúan sobre la base de programas presupuestarios de base anual como mínimo (cfr. artículo 75, inciso 8°, de la Constitución Nacional y artículo 53 y ccs. de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Agregó el Alto Tribunal que “una vez operada la transferencia de las competencias y, en su caso, de los organismos correspondientes al Estado receptor y cuando este ya se encuentra cumpliendo con dicha función, el Estado Nacional no puede reducir unilateralmente ex post facto el nivel de los recursos comprometidos para la financiación del gasto que irrogue el servicio” ; por lo cual y en cualquier caso, “en virtud del más elemental sentido de justicia, cabe aclarar que los fondos que reciba la actora como consecuencia del presente pronunciamiento en ningún caso podrán resultar en sumas menores a las que la Ciudad de Buenos Aires hubiere debido percibir por estricta aplicación de la ley nacional 27.606.

3° Por todo ello, y teniendo en cuenta que el pronunciamiento solo lo era en relación con la medida cautelar solicitada por la C.A.B.A pero que no implicaba pronunciamiento alguno en torno a la cuestión de fondo planteada y que se resolverá en el futuro, la Corte dispuso que durante la tramitación del proceso el Estado Nacional le entregue a la C.A.B.A el 2,95% de la masa coparticipable conforme al art. 2° de la ley 23.548 lo cual se efectivizará mediante transferencias diarias y automáticas a través del Banco Nación. Este fallo en manera alguna afecta la coparticipación de las restantes provincias, como falazmente lo pretendieron argumentar tanto el presidente como el séquito de gobernadores que lo apoyaran -y presionaran para que rechazara el fallo- ya que el sistema actual de coparticipación se basa en dos etapas: la primaria que se produce cuando todas las jurisdicciones remiten a la Nación la masa recaudatoria de cada una de ellas, de cuyo total la Nación retiene para sí la mitad; y la secundaria, que consiste en el envío por parte de la Nación del 50% restante a las provincias del porcentaje de sus respectivas coparticipaciones. Por ello, claramente lo dice la Corte al reiterar “que la participación aquí discutida de la Ciudad de Buenos Aires en la masa total de recaudación a distribuir no afecta la coparticipación de las provincias. En efecto, sea cual fuere el resultado de este pleito los recursos coparticipados de las provincias no se verán afectados, pues la cuota correspondiente a la Ciudad de Buenos Aires se detrae únicamente de los fondos que le corresponden precisamente a la Nación en la distribución primaria”.

4° No obstante lo resuelto por la Corte, el presidente Alberto Fernández evidenciando una vez más su desconocimiento del derecho y de la Constitución Nacional, anunció que no acataría el decisorio y que, inclusive, recusaría a los miembros del Alto Tribunal así como interpondría un recurso de revocatoria in extremis; medidas ambas improcedentes -tal como seguramente así lo resolverá la Corte- , dado que sus fallos son finales y de los mismos no cabe recurso alguno, máxime teniendo en cuenta que se trata de un caso de competencia originaria de ese tribunal por tratarse de un conflicto entre la Nación y la C.A.B.A en los términos de los arts. 116 y 117 C.N., la cual reviste un estatus similar al de las provincias. Esto fue lo que la propia Corte resolviera en el reclamo finalmente favorable a la C.A.B.A por el dictado de clases durante la pandemia, al decir que la misma “tiene una aptitud semejante a la de las provincias argentinas para ejercer plenamente la jurisdicción y, con ello, para realizar la autonomía que le fue concedida por el artículo 129 de la Constitución”. De esta forma se está en presencia de una ciudad constitucional federada, dado que “es ciudad, por sus características demográficas. Es ciudad constitucional, porque es la única designada expresamente por su nombre y con atributos específicos de derecho público en la Constitución Nacional, a diferencia de las otras ciudades que son aludidas genéricamente al tratar los municipios. Y es ciudad constitucional federada, porque integra de modo directo el sistema federal argentino conjuntamente con los restantes sujetos políticos que lo componen”.

5° Pero, como nada es perfecto en las decisiones del gobierno, Alberto Fernández pretende saldar el pago de las sumas adeudadas con bonos al año 2031, es decir, papelitos con menos valor que los billetes de “El Estanciero”, procedimiento que no es el fijado en el fallo de la Corte y que erróneamente pretende justificar en un antecedente de ese tribunal en una causa entablada por la provincia de Santa Fe contra el Estado Nacional. Es que en ese caso se trataba de una deuda consolidada de vieja data y que ese procedimiento de pago fue convenido expresamente por las partes. Pero en el caso de C.A.B.A el origen del reclamo se basa en una apropiación ilegal por la reducción de la parte de coparticipación que a ese distrito correspondía, resuelto en forma unilateral por la Nación. Y es por ello que el fallo de la Corte dispone que el pago de la devolución debe “efectivizarse mediante transferencias diarias y automáticas a través del Banco Nación”, lo cual excluye la posibilidad de reemplazar ese mecanismo mediante la entrega de bonos para el año 2031, con los cuales mal podría la C.A.B.A liquidar las sumas adeudadas por el servicio de seguridad. Por tanto, Alberto Fernández creyó que su “retractación” alcanzaba para evitar las causas penales ya iniciadas en su contra lo cual no se compadece con el fallo de la Corte, tal como lo explicáramos; y además deja desairados al grupo de serviles gobernadores que lo presionaran y lograran que el presidente rechazara el pronunciamiento, entre ellos, el autor de la boutade de romper diarios en cámara, el “bueno para nada” de Capitanich. Es que desde el inicio de su gestión, el kirchnerismo pretendió manipular al Poder Judicial a su antojo con lo cual nuestra forma de gobierno se convertiría -si ya no lo es- en lo que Guillermo O’Donnell denomina una democracia delegativa basada en la premisa “de que quien sea que gane una elección presidencial tendrá el derecho a gobernar como él (o ella) considere apropiado, restringido sólo por la dura realidad de las relaciones de poder existente y por un periodo en funciones limitado constitucionalmente. El presidente es considerado como la encarnación del país, principal custodio e intérprete de sus intereses. Las políticas de su gobierno no necesitan guardar ninguna semejanza con las promesas de su campaña, ¿o acaso el presidente no ha sido autorizado para gobernar como él (o ella) estime conveniente? A fin de mantener esa figura paternal su base política no reposa en los partidos políticos sino en un movimiento, y por ende, otras instituciones como el poder legislativo o el judicial no representan sino estorbos en su gestión, en tanto que la rendición de cuentas acerca de ella no es más que un obstáculo a la plena autoridad que le ha sido delegada. Y así, a través de elecciones legítimas se procura conformar una mayoría que faculte al elegido, durante un periodo determinado, a erigirse en la encarnación y el intérprete de los interesas de la nación toda. Revistiendo ese carácter individualista, se espera que los votantes, más allá de sus afiliaciones y preferencias, elijan al sujeto más conveniente para dirigir el país, con lo cual después de la elección, los votantes (quienes delegan) deben convertirse en una audiencia pasiva, pero que vitoree lo que el presidente haga”.

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