mar. 23 de abril de 2024
Bahía Blanca:
El tiempo - Tutiempo.net
Lectura de Domingo:

“¿Celebración religiosa o laica?” por Carlos Baeza

Facebook
Twitter
LinkedIn
WhatsApp
Email

Un interesante fallo ha emitido en fecha reciente la Corte Suprema de Justicia a través del cual se considera que la celebración de un acto escolar en el día de una figura religiosa no importa una actividad que de por sí pueda considerarse como de culto sino que la misma se corresponde con la historia y la tradición cultural de un pueblo.

1° El caso se inició cuando la Asociación Civil Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH) de Mendoza dedujo una acción de amparo colectivo contra la Dirección General de Escuelas de esa provincia, con el objeto que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la resolución 2616-DGE-2012 en cuanto dispone la realización de actividades de “‘gran significatividad’ y ‘con la participación de toda la comunidad educativa’” los días 25 de julio y 8 de septiembre, en conmemoración del “Patrono Santiago” y de la “Virgen del Carmen de Cuyo”, respectivamente. En 1ª. Instancia se hizo lugar a la medida, ordenándose al ente estatal para que no se efectuaran dichas ceremonias, pero ante la apelación de la demandada el tribunal interviniente revocó la sentencia y rechazó la acción de amparo. De allí que la actora dedujera recursos por ante la Suprema Corte de Justicia mendocina los que al ser igualmente rechazados originaron que la acción llegara a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la cual con fecha 23 de agosto pasado se pronunciara como se analizará.

2° La Constitución Nacional en su art. 75 inc. 19 dispone que corresponde al Congreso “sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales”. Por su parte, el art. 5° del mismo texto al facultar a las provincias como parte del régimen federal adoptado a dictar sus propias constituciones, les imponen -entre otros recaudos- asegurar la educación primaria; y es por ello que en cumplimiento de tales dispositivos, la provincia de Mendoza en su constitución local establece que “la educación será laica, gratuita y obligatoria, en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca” (artículo 212, inciso 1); en tanto las resoluciones administrativas impugnadas que fijan el calendario escolar establecen que las celebraciones cuestionadas incluirán actividades de “gran significatividad” que exalten los valores de identidad nacional, con la participación de toda la comunidad educativa, respetando el normal desarrollo de las tareas de enseñanza, aprendizaje y evaluación; agregando que las conmemoraciones de los días del Patrono Santiago y de la Virgen del Carmen de Cuyo deberán tener características que pongan énfasis en los aspectos culturales y de tradición de esas fechas.

3° Frente a este cuadro legal, la Corte sostuvo que “ciertas figuras que se identifican con un determinado credo tienen muchas veces, además de su uso y significado religioso, un uso y sentido secular, en general, histórico y cultural. Desde esta perspectiva, la utilización por parte de los miembros de una comunidad de un símbolo en su origen religioso con un sentido secular no implica en modo alguno la aceptación por parte de ellos de su significado religioso. De esta manera, se produce una suerte de transformación de la significación del signo, un vaciamiento de su estricto contenido religioso, que permite garantizar la vigencia del principio de neutralidad estatal sin que resulte necesaria su exclusión del ámbito público” Se señaló, por tanto que conforme se desprende de las “Actas Capitulares de Mendoza” desde mediados del siglo XVI cada 25 de julio y en su víspera se organizaban anualmente festividades en honor a Santiago como patrono, las cuales eran eminentemente cívicas y patrióticas y por ende en esa fecha “se celebra el día de Santiago, no por su rol bíblico como destacado discípulo de Jesús de Nazaret ni por su labor evangelizadora en la península ibérica, sino como patrono de la ciudad y la Provincia de Mendoza. Es decir, se trata de una jornada en la que se evoca la figura de Santiago como protector y guardián de Mendoza, asignándole a la celebración el sentido de fiesta cívica, propia de la cultura, historia e identidad del pueblo mendocino. La celebración no es una afirmación de convicción religiosa alguna por parte de la comunidad mendocina que se impone a quienes no comparten un credo determinado, sino una forma de mostrar, anclada en la historia provincial, que los mendocinos se consideran como parte de la misma comunidad”.

4° Afirmó la Corte que una situación similar se da con la restante celebración del 8 de septiembre en la que se conmemora a la Virgen del Carmen de Cuyo a quien San Martín nombrara como “Patrona y Generala del Ejército de los Andes; señalando que según las reglamentaciones administrativas del calendario escolar, ambas celebraciones deberán tener características que pongan énfasis en los aspectos culturales y de tradición de esas fechas. Siendo así, el Alto Tribunal sostuvo que la provincia de Mendoza, “al contemplar las conmemoraciones y actividades cuestionadas no tiene por objeto imponer actos de culto o prácticas en una determinada fe, sino celebrar dos fechas destacadas por su importancia histórica y su significado secular, arraigado en la tradición y en la cultura local, procurando, de este modo, afianzar la existencia de una comunidad provincial y manteniendo incólume el principio de neutralidad religiosa del Estado”.

5° Asimismo, la Corte recordó su doctrina en la materia en el sentido de interpretar que del art. 75 inc. 19 de la Constitución Nacional -ya citado- surge que el constituyente persiguió un doble objetivo: “consagrar expresamente con la máxima jerarquía normativa ciertos principios básicos que habían caracterizado a la educación pública argentina —su carácter neutral y gratuito— y a la vez asegurar, mediante nuevos mecanismos, la igualdad real de oportunidades en el acceso a la educación”. Y con cita de otro precedente recordó que los constituyentes en su conjunto aludieron al carácter laico de la educación pública como un principio esencial para la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna. Por tanto, resulta indudable que todas las provincias tienen el deber de organizar la educación en sus respectivas jurisdicciones, tal como lo impone el art. 5° de la Constitución Nacional; y ello es lo que ha hecho la provincia de Mendoza al reglamentar el calendario escolar en la forma en que lo hizo, por lo cual -afirmó el Alto Tribunal- las conmemoraciones impugnadas son celebraciones “de eventos históricos y culturales, que hacen a la identidad y tradición provincial, y tienden a afirmar la pertenencia comunitaria, los cuales, más allá de su incidental vinculación con figuras de una determinada religión tienen un claro sentido y uso secular, y son abordados desde una perspectiva democrática, neutral y objetiva, despojada de adoctrinamiento y actos de fe. Aquellas figuras o símbolos identificados en su origen con el credo católico adquieren una significación diferente, secularizada y ajena a su estricto significado religioso. En este sentido, vale remarcar lo dicho en cuanto a que la utilización por parte de los miembros de una comunidad de un símbolo en su origen religioso con un sentido secular no implica en modo alguno la aceptación por parte de ellos de su significado religioso”.

6° Todo lo hasta aquí expuesto descarta el principal argumento de la actora cual es la presunta lesión a la libertad religiosa y de conciencia de los alumnos y de los miembros del personal educativo que no profesan la fe católica o ninguna otra, así como una afectación a sus derechos a la igualdad y a la no discriminación. Como ya sostuviera la Corte en otro precedente “la objeción de conciencia es el derecho a no cumplir una norma u orden de la autoridad que violente las convicciones íntimas de una persona, siempre que dicho incumplimiento no afecte significativamente los derechos de terceros ni otros aspectos del bien común” Y precisamente ello está preservado, no solo en celebraciones religiosas sino igualmente en aquellas de carácter secular, tal como ocurre en la provincia de Mendoza en la cual las resoluciones administrativas que regulan el calendario escolar desde el año 2013, prevén en forma expresa que “se deberá eximir de estar presentes en estas actividades a aquellos alumnos y miembros del personal docente y no docente de los establecimientos educativos que, por sus convicciones religiosas o filosóficas, no deseen participar”. De esta forma la Corte afirmó que “al contemplarse y tener lugar adecuadas exenciones, se salvaguarda la libertad de conciencia de todos los integrantes de la comunidad educativa”.

Por todo ello, la Corte concluyó en que la resolución impugnada en cuanto incluye en el calendario escolar mendocino la realización de actividades de “‘gran significatividad’ y ‘con la participación de toda la comunidad educativa’” los días 25 de julio y 8 de septiembre, en conmemoración del “Patrono Santiago” y de la “Virgen del Carmen de Cuyo”, no conculca el principio de neutralidad religiosa que debe imperar en las escuelas públicas y no afecta los derechos constitucionales de los sujetos a quienes representa la actora en la acción colectiva interpuesta, por lo cual se confirmó la sentencia apelada que rechazaba la acción de amparo colectiva interpuesta.

Comentarios

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

300x250 profertil