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“El Poder Ejecutivo” por Carlos Baeza

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Continuando con las notas de análisis de la organización política de nuestra Constitución así como de las instituciones que emanan del mismo texto, hoy veremos lo atinente a las características del Poder Ejecutivo nacional encabezado por la figura del presidente de la República.

1° Sistemas parlamentario y presidencialista.

Nuestra Constitución Nacional, siguiendo el modelo del texto de los EE.UU. adoptó el sistema presidencialista que presenta importantes diferencias con el régimen parlamentario vigente en los países europeos. En tal sentido, este último sistema nacido en Inglaterra presenta como característica principal un desdoblamiento de la función ejecutiva entre un jefe de Estado y un jefe de Gobierno. El primero se encuentra en manos de un rey o de un presidente; en tanto el segundo se confía a un Primer Ministro, institución que se remonta al reinado de la Casa de Hannover, cuando el rey Jorge I al no entender el idioma inglés, no asistía a las reuniones del gabinete ministerial, y por tal razón era reemplazado por el Consejero principal de la Corona, el que posteriormente revestiría la calidad de Primer Ministro. Este funcionario integra el Parlamento y habitualmente este cuerpo propone para el cargo al jefe de la bancada mayoritaria de la Cámara baja, si bien su formal nombramiento reposa en manos del monarca. El Primer Ministro, una vez en funciones, propone a los restantes ministros que igualmente son designados por el rey, y junto con ellos integra el gabinete o gobierno por él presidido. Mientras el jefe de Estado es políticamente irresponsable -“el rey no se equivoca” según reza el tradicional principio- el gabinete requiere contar con el voto de confianza del Parlamento para poder continuar su gestión, pudiendo sus miembros ser interpelados por este cuerpo; en caso de no recibir dicho voto o siendo objeto de un voto de censura por parte del Parlamento, el gabinete debe renunciar, total o parcialmente, procediéndose a su reorganización y sin que se vea afectada la figura del jefe de Estado, quien a su vez, y desde el punto de vista formal, puede disolver el Parlamento. De esta forma, el régimen parlamentario representa un sistema de mutua colaboración entre el Gobierno y el Parlamento,

Por el contrario el sistema presidencialista pone a cargo del Poder Ejecutivo a un presidente elegido por el pueblo en forma directa o indirecta, y que reúne en su persona las jefaturas de Estado y de Gobierno. Por su extracción popular, el presidente cuyo mandato se renueva periódicamente, no necesita del voto de confianza del Congreso y, consecuentemente, no puede ser interpelado y carece de responsabilidad política, siendo sólo removible por vía del juicio político que debe realizar el Congreso y por las causales expresamente previstas en la Constitución. A su turno, tampoco el presidente tiene atribuciones para disolver el Congreso, tratándose de un régimen de clara separación de poderes, sin perjuicio de las competencias comunes que con fines de colaboración o contralor, les asigna la Ley Fundamental.

2° El Poder Ejecutivo es unipersonal

Según dispone el art. 87, “El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de ‘Presidente de la Nación Argentina”. Siendo así, la función ejecutiva está en manos de una sola persona, lo cual descarta que otros funcionarios puedan integrar ese poder. Tal el caso de los ministros que si bien tienen asignada una función esencial ya que “…refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia…”(art.100 C.N)ello no los hace integrantes del Poder Ejecutivo, siendo que además, su elección no es popular sino que conforme al art. 99 inc. 7° cabe al presidente el nombramiento y remoción de sus ministros y a quien le basta desplazar al ministro renuente y obtener el refrendo de quien lo sustituya. Y tampoco forma parte del Ejecutivo el vicepresidente quien como presidente del Senado (art. 57) integra el Poder Legislativo, más allá de ser electo junto con el presidente por el mismo plazo y debiendo contar con iguales requisitos y sin perjuicio de reemplazarlo en caso de acefalia.

3° Requisitos para ejercer el cargo

En cuanto a los requisitos para el ejercicio del cargo, el art. 89 C.N dispone que “Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador”. En torno a la nacionalidad, cabe señalar que nuestro régimen se enrola en el sistema de ius solis (derecho de suelo) por lo cual quienes nacen en territorio argentino o en lugares asimilables (embajadas, buques o aeronaves, etc.) son considerados nativos. Pero la cláusula habla igualmente de quien nacido en país extranjero es hijo de un nativo lo que se conoce como argentino por opción (art. 75 inc. 12 C.N) facultad tomada del proyecto de Alberdi y que reconoce una situación histórica, cual fue la inmigración de muchos argentinos durante el gobierno de Juan Manuel de Rosas y que al retornar a nuestro territorio luego de Caseros, se encontraron con que sus hijos eran extranjeros. En cuanto a los restantes requisitos la norma remite a lo establecido para los senadores por lo que la edad mínima es la de 30 años así como el recaudo de 6 años de ciudadanía para el argentino por opción, en tanto que tampoco está vigente la exigencia de la renta anual y menos es aplicable al presidente el requisito de los senadores de “ser natural de la provincia que lo elija o con dos años de residencia inmediata en ella”. Finalmente el texto sancionado en 1853 exigía que el presidente perteneciera a la “comunión católica, apostólica, romana” dada que en virtud del Derecho de Patronato, el Estado sostenía económicamente a ese culto y a cambio el presidente podía proponer al Vaticano los obispos a designar, entre otras atribuciones, todo lo cual quedara sin efecto por un Acuerdo del año 1966 y que fuera posteriormente eliminado con la reforma de 1994.

4° Duración y reelección

La Constitución de 1853 disponía que el presidente duraba en el cargo un periodo de 6 años y no podía ser reelecto sino con intervalo de un periodo igual; pero la reforma de 1994 modificó esta cláusula y así el actual art. 90 dispone que “El presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo periodo consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un periodo”; en tanto el art. 91 establece que “El presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su periodo de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde”. En lo que hace a la forma de elección, el texto de 1853 establecía que la misma era en forma indirecta a través de colegios electorales que eran grupos votados por el pueblo que elegían a los candidatos. Por el contrario, la reforma de 1994 estableció la elección directa con doble vuelta (ballotage) (art. 94 C.N) y de tal forma la misma debe realizarse dentro de los dos meses anteriores a la finalización del mandato del presidente que se encuentre en ejercicio, resultando proclamada la fórmula que obtenga más del 45% de los votos válidos emitidos (art.97). Si no hubiere logrado ese porcentual pero en cambio, superara el 40% y a la vez existiere una diferencia mayor a diez puntos con la segunda fórmula, igualmente será proclamada. Por el contrario, si alcanzando el 40% de los votos la diferencia con la segunda fórmula fuere inferior a diez puntos, o si no llegare al 40%, dentro de los treinta días debe realizarse una segunda vuelta entre las dos fórmulas más votadas (art. 96 y 98).

5° Acefalia
La Constitución ha previsto los diversos supuestos en que por impedimento del presidente (acefalia) se debe designar a un reemplazante y así el art. 88 dispone que “En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo”. Del texto resultan así dos tipos de acefalía:

a) transitoria, que se da en caso de enfermedad, inhabilidad temporal o viaje al exterior del presidente, quien es reemplazado por el vicepresidente hasta tanto cese la causa. En cuanto a la “ausencia de la Capital” se trata de un error del constituyente de 1994 ya que desde los inicios se había interpretado que el desplazamiento dentro del territorio nacional no implicaba acefalía la que solo se da cuando el presidente viaja al exterior, y por ende la misma reforma modificó el art. 99 inc.18 en cuanto imponía al presidente requerir autorización del Congreso para ausentarse del “territorio de la Capital”, reemplazándolo por “territorio de la Nación”. No obstante, no se siguió igual criterio con el art. 88 y de allí la discordancia entre ambos dispositivos.

b) permanente en los casos de muerte, destitución o renuncia en cuyos supuestos igualmente asume el vicepresidente y completa el mandato faltante.

c) finalmente, el texto contempla el caso en que falten presidente y vicepresidente disponiendo que el Congreso designe al funcionario que ha de desempeñar la presidencia, hasta que se elija un nuevo presidente. Una situación inédita se dio en el año 1868, cuando el presidente Bartolomé Mitre se encontraba ausente del territorio nacional con motivo de la guerra con el Paraguay y se produjo el fallecimiento del vicepresidente Marcos Paz, quien en virtud de lo prescripto por el art. 88 para los supuestos de acefalía temporal, había asumido el cargo. Inicialmente y dado que el Congreso no se encontraba en sesiones, en una medida sin precedentes el Poder Ejecutivo fue asumido por los ministros en forma transitoria hasta el regreso de Mitre. Como consecuencia de este episodio, el Congreso sancionó ese mismo año la ley nº 252 de acefalía y en virtud de la cual dispuso para el futuro un orden sucesorio de funcionarios que pudieran asumir el cargo vacante, evitando que, de darse esa situación, el Congreso debiera reunirse para designar la persona que se haría cargo del gobierno. La citada ley previó así que, en ausencia de presidente y vicepresidente, asumirían en forma sucesiva el presidente provisorio del Senado; el presidente de la Cámara de Diputados y el presidente de la Corte Suprema de Justicia. Y para que no hubiera dudas acerca de la naturaleza transitoria de esta función, el art.3° dispuso que quien se hiciera cargo en esas condiciones “convocará al pueblo de la República a nueva elección de presidente y vicepresidente dentro de los treinta días siguientes a su instalación en el mando, siempre que la inhabilidad de aquéllos sea perpetua”.

Sin embargo, en el año 1975 el régimen de acefalía fue parcialmente modificado por medio de la ley nº 20.972, que si bien mantuvo las previsiones de la ley 252 en materia de causales temporales, no hizo lo propio en los supuestos de causales permanentes de presidente y vicepresidente. En estas hipótesis, la nueva normativa dispuso que producido el hecho, asumirá el funcionario que en orden corresponda por la ley 252, quien dentro de las 48 horas debe convocar al Congreso para que “reunido en Asamblea, haga la elección a que se refiere el artículo 75 de la Constitución Nacional” (art. 1º); la que debe recaer en un diputado, un senador o un gobernador de provincia”. Del análisis de los textos en consideración, resultan evidentes las siguientes circunstancias: primero, que tanto el presidente como el vicepresidente sólo pueden ser electos por el pueblo y en forma directa (art. 94 de la C.N.); segundo, que el vicepresidente es el único funcionario legitimado por la Ley Fundamental para que en caso de acefalía permanente del presidente, pueda ocupar el cargo y completar el mandato faltante (art. 88 C.N); y tercero, que la ley 20.972, en ninguno de sus dispositivos establece que el funcionario que elija la Asamblea deba terminar el periodo inconcluso ni que ello pueda ser resuelto por ese órgano a la luz de la mención del art. 88. De allí que al producirse la renuncia del presidente De la Rúa -el vicepresidente también había dimitido tiempo antes- el Congreso eligió al senador Eduardo Duhalde pero en lugar de imponerle asumir y llamar a elecciones -como dispone el texto constitucional- lo facultó en forma inconstitucional para completar el periodo faltante, atribución que solo cabe cumplir al vicepresidente y que, por ende, convirtió a Duhalde en el tercer presidente de facto de la historia nacional.

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