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“La posible reforma a la Constitución bonaerense” por Carlos Baeza

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Ha tomado estado público un proyecto de la oposición presentado en la Legislatura bonaerense y que según se afirmara, contaría con la anuencia del oficialismo, mediante el cual se propondría sustituir el actual sistema bicameral vigente en la provincia -Cámara de Diputados y Cámara de Senadores- por una Legislatura unicameral, en consonancia con la tendencia que es mayoritaria en casi todas las constituciones provinciales.

1° El régimen bicameral: El sistema de un parlamento con dos cámaras, tuvo su origen en Inglaterra con el fin de limitar los poderes absolutos del monarca. En tal sentido, se recuerda que por una de las cláusulas de la célebre Carta Magna de 1215 el rey se obligaba a no crear nuevos tributos sin el consentimiento de los nobles, quienes para asegurar que ello fuera respetado, conformaron un Consejo de Barones, cuerpo que luego sería la base de la Cámara de los Lores. A ella se agregaría posteriormente la de los Comunes, representando a las comunas y villas, que igualmente pretendían ejercer su influencia en el gobierno; y que si bien inicialmente funcionaron en forma conjunta, se dividieron después en las dos salas que hoy conforman el Parlamento británico. En los Estados Unidos, por su parte, la conformación de un poder legislativo bicameral obedeció a la necesidad de conciliar los intereses de los estados poderosos frente a los más débiles, lo que llevó a combinar los principios de igualdad y proporcionalidad, atribuyendo a la Cámara de Representantes una integración basada en la población (a mayor cantidad de habitantes, mayor número de representantes, satisfaciendo a los estados grandes) y a la Cámara de Senadores una representación igualitaria (dos senadores por estado, cualquiera fuera su extensión o población, contemplando los intereses de los estados pequeños). Finalmente en nuestro caso, el sistema bicameral adoptado por los Padres Fundadores en 1853 obedeció al régimen federal seguido para la organización política del territorio, dado que mientras la Cámara de Diputados representa al pueblo de las provincias teniendo en cuenta la población de cada una de ellas y por tanto su número es variable, la Cámara de Senadores representa a las provincias y su composición es igualitaria en todas ellas con prescindencia de su población. Hacemos presente que, tal como lo expusiéramos en anteriores notas, la realidad ha demostrado que los diputados no representan realmente al pueblo sino a los partidos políticos que ejerciendo el monopolio de tal representación, son los que los nominan, como asimismo que la representación igualitaria de las provincias en el Senado siguiendo el modelo de los EE.UU no se ajusta al proyecto originario de los Padres Fundadores y que solo se admitió en forma provisional, sin habérselo modificado nunca como se propusiera.

2°Las constituciones provinciales: Como consecuencia de dicho régimen federal, la Constitución Nacional en su art. 5° dispuso que cada provincia sería autónoma pudiendo dictar su propia constitución local, así como elegir a sus autoridades, lo que llevó a que entre 1855 y 1857, las iniciales provincias sancionaron sus constituciones locales, adoptando un sistema legislativo unicameral, a excepción de Buenos Aires, que por encontrarse separada de la Confederación, había dictado su Constitución en 1854 bajo un sistema bicameral. Posteriormente y siguiendo el ejemplo bonaerense, algunos estados locales adoptaron el régimen bicameral, en tanto otras siguieron el de una sola cámara. En la actualidad, y luego del proceso de reforma de la gran mayoría de las constituciones locales que se iniciara a mediados de la década del 80, dieciséis estados regulan un régimen unicameral, en tanto que las ocho restantes (Buenos Aires; Catamarca; Corrientes; Entre Ríos; Mendoza; Salta; San Luís y Santa Fe) adoptan el bicameralismo. Por ello, la propuesta de eliminar el Senado bonaerense resulta acertada desde la óptica constitucional, toda vez que la doble integración de las salas no responde a un criterio de representación diferenciada, sino que tanto diputados como senadores representan al pueblo de la provincia. En efecto: el art. 69 crea una Cámara de Diputados de 84 miembros determinándose por ley después de los censos “el número de habitantes que ha de representar cada diputado” (actualmente son 92).

Por su parte el artículo 75 regula una Cámara de Senadores compuesta por 42 miembros (hoy son 46), disponiendo -al igual que en el caso de los diputados- que la Legislatura, fijará “el número de habitantes que ha de representar cada senador, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 69”. Es decir, que los senadores provinciales no representan a las secciones en las que se divide la provincia al solo fin electoral, sino a los habitantes, es decir, al pueblo al igual que los diputados. Por ende, mientras en el orden nacional no es factible la supresión de alguna de las salas, debido a la doble y diferente representación que ellas contienen en base al régimen federal seguido, ningún principio justifica la bicameralidad en el orden provincial, tanto en Buenos Aires como en los demás estados locales que han seguido ese modelo, toda vez que el artículo 5° de la Constitución Nacional sólo impone a los textos provinciales asegurar los recaudos mínimos a respetar con el fin que el gobierno federal garantice a cada provincia el goce de sus autonomías, lo cual llevara a la Corte Suprema de Justicia a afirmar que dicha cláusula sólo exige una adecuación de las instituciones locales a los recaudos fijados por esa norma y que posibiliten que, en lo esencial de gobierno, aquellas constituciones provinciales sean semejantes a la Nacional; pero no puede exigir ni exige que sean idénticas, una copia literal o mecánica, ni una reproducción más o menos exacta e igual de aquélla (Fallos 317:1195).

Por otra parte, los alegados beneficios que el sistema bicameral puede representar para el proceso de formación de leyes, no justifican por sí mismos la recepción de ese régimen: un estudio meditado y serio de todo proyecto legislativo es dable sea exigido a todo cuerpo, sea unicameral o bicameral; en tanto que las demoras en tal proceso son usualmente más notables en los segundos que en los primeros. En última instancia, puede dividirse la cámara única en dos salas para una similar tramitación legislativa e incluso a los fines del denominado juicio político, actuando una de ellas como acusadora y la restante como juzgadora, tal como ya lo hacen actualmente algunas provincias. Tampoco resulta atendible -desde el punto de vista del costo- el argumento que tomando algunos sistemas unicamerales pretende demostrar que resultan más onerosos que los bicamerales. Ello sólo puede revelar el desquicio presupuestario de algún estado local, pero de manera alguna puede contrarrestar la verdad evidente que, a iguales presupuestos, mantener dos cámaras es más costoso que sostener una.

Sin embargo, la propuesta no obstante su legitimidad será resistida políticamente por todos aquellos que sufrirán las consecuencias de un cambio de esta naturaleza que supone la pérdida de espacios de poder así como de las prerrogativas y privilegios que emanan de los mismos. En este aspecto ya se han escuchado algunas voces que, en lenguaje yrigoyeniano, representan patéticas miserabilidades escudadas en supuestas violaciones de la forma de gobierno o similares aspectos que no resisten un serio análisis desde el punto de vista constitucional.

3°El proyecto a debatirse: Según se ha dado a conocer en esferas oficiales, la propuesta consiste en organizar una Legislatura provincial unicameral integrada por 80 legisladores de los cuales, la mitad (40) se elegirán a razón de 5 por cada una de las 8 secciones electorales en las que actualmente se divide la provincia; en tanto la restante mitad (40) serán electos de una lista a nivel provincial, garantizándose que en ambos casos la legislación electoral establezca un sistema de representación proporcional. Además, la propuesta incluye que el total de los legisladores sean electos por un periodo de 4 años, con lo cual se eliminaría asimismo las elecciones cada dos años. Finalmente, el proyecto prevé la reforma parcial de los primeros 7 artículos de la sección VI de la Constitución provincial así como la convocatoria para la elección de los convencionales encargados de llevar adelante dicha reforma.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que según el art. 206 de la Constitución bonaerense, para poder proceder a su reforma, es menester, en primer término, que el proyecto de enmienda sea tratado por la Legislatura a través del procedimiento regulado para la sanción de las leyes y que cuente con el voto de las dos terceras partes del total de miembros de ambas cámaras, indicándose si la reforma será total o parcial y, en este último caso, las cláusulas a modificar. Pero asimismo, dicha ley decidirá si para llevar adelante la reforma del texto constitucional debe convocarse o no a una convención reformadora. Si se decidiera esto último, la ley deberá contener la enmienda aprobada por la Legislatura la que será sometida a plebiscito en la primera elección que se realice, votándose en pro o en contra de la misma y el resultado se comunicará por la Junta Electoral al Poder Ejecutivo y a la Legislatura para su cumplimiento. En cambio, si la ley decidiera convocar a una Convención, deberá expresar la forma de su funcionamiento y el plazo que tendrá para expedirse (art. 207) En este supuesto, la Convención se integrará por ciudadanos que reúnan los requisitos para ser diputados provinciales en un número igual al de los integrantes de ambas cámaras (art. 208) Finalmente, tanto las enmiendas aprobadas por plebiscito como las sancionadas por la Convención reformadora serán promulgadas y publicadas como parte integrante del texto constitucional (art. 209)

Es de esperar que el proyecto sea motivo de consideración por parte de la Legislatura bonaerense y, cualquiera fuera la forma de llevar a cabo la enmienda, se aproveche la circunstancia -especialmente si se opta por la Convención reformadora- para analizar la posibilidad de modificar, adecuar o introducir nuevas cláusulas que a la luz de la experiencia de los años de vigencia del actual texto, aconsejen su actualización.

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