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“Se acaba el tiempo” por Carlos Baeza

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En pocos días más –el 15 de abril- fenece el plazo de 120 días fijado por la Corte Suprema de Justicia para que el Congreso modifique la norma que regula la composición del Consejo de la Magistratura, tal como así lo resolviera al declarar la inconstitucionalidad de la ley 26.080 por verse afectado el equilibrio garantizado por el art. 114 de la Ley Fundamental entre los diversos sectores que integran ese órgano. En tal sentido se dijo que “El legislador no se encuentra habilitado para consagrar un desbalanceo entre las distintas fuerzas que termine por desnaturalizar el mandato constitucional de equilibrio.

El límite en este sentido es claro: si bien pueden existir diferencias en el número de representantes de los distintos estamentos —en tanto no se exige una igualdad aritmética—, esas diferencias no pueden permitir que ninguno de ellos tenga predominio o se imponga sobre los demás pues, en tal caso, se consagraría una composición desequilibrada en favor de ese estamento”. De tal forma el Alto Tribunal conminó al Parlamento para que dentro del plazo fijado se lleven a cabo las acciones para completar la composición primitiva de 20 miembros presidida por el presidente de la Corte Suprema de Justicia y cuyo quórum será de 12 integrantes, tal como lo organizara la primitiva legislación. De no ocurrir así, los actos dictados a posteriori por el Consejo con su actual composición de 13 miembros serán nulos.

1° Debe recordarse que nuestra Constitución de 1853 siguiendo el modelo de los EE.UU dispuso que los jueces de todas las instancias serían designados por el presidente con acuerdo del Senado en tanto que su remoción se produciría a través del juicio político, mediante acusación de la Cámara de Diputados y decisión de la de Senadores. Sin embargo, la reforma de 1994 si bien no varió la designación y remoción de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia no sufrió cambios, respecto al resto de los jueces inferiores se creó un Consejo de la Magistratura cuyas funciones serían las de llevar adelante los concursos para el acceso a los cargos y con sus resultados elevar las propuestas para que el presidente junto al Senado procedieran a las designaciones. Igualmente ese órgano tendría a su cargo la acusación por mal desempeño o delitos de todos los magistrados inferiores por ante otro órgano -también creado por esa enmienda constitucional- denominado jurado de enjuiciamiento quien llevaría a cabo el juzgamiento.

2° Dando cumplimiento a la reforma de 1994, el art. 114 de la Constitución Nacional dispone que el Consejo de la Magistratura “será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultante de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley”. En su consecuencia, el Congreso sancionó las leyes 24.937 y 24.939 mediante las cuales se integró ese órgano con 20 miembros presidido por el titular de la Corte Suprema de Justicia y 4 abogados; 4 jueces; 8 legisladores (4 por cada cámara); 1 representante del PE; 1 abogado profesor titular universitario de derecho y 1 representante del ámbito académico y/o científico.

3° Sin embargo, los constituyentes de 1994 dejaron abierta la puerta al desequilibrio entre los diversos estamentos que componen el cuerpo en favor de los órganos políticos y en desmedro de los restantes al adherir al sistema español en lugar del italiano. En efecto: la Constitución italiana de 1947 organizó su Consejo de la Magistratura integrado por el presidente de la República y el presidente y el Fiscal General del Tribunal Supremo, así como 21 representantes más, elegidos en sus dos tercios por la totalidad de los magistrados de todas las instancias, en tanto el tercio restante es seleccionado por el Parlamento entre catedráticos de derecho titulares de universidades y abogados (art. 104 y 105). Como se advierte, la mayoría de sus integrantes pertenecen a los magistrados, abogados y académicos, como igualmente acontece con la Constitución francesa de 1958 (art. 65). En cambo, la Constitución española de 1978 creó el Consejo General del Poder Judicial integrado por el presidente del Tribunal Supremo y 20 miembros designados por el Rey por un periodo de cinco años, de los cuales 12 doce son elegidos entre los integrantes del Poder Judicial, según lo determine la ley respectiva; 4 a propuesta de los Diputados y 4 por el Senado. Consecuente con dicha cláusula, la ley orgánica 1/1980 dispuso que los 12 miembros representantes del Poder Judicial fueran electos por sus propios pares, con lo cual con tal integración dicho poder se aseguraba la mayoría para la intervención del cuerpo en la designación de jueces. Pero, aparentemente, la fuerte postura del Consejo frente a los poderes políticos del Estado, llevó a lo que era previsible: la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a través de la n° 6/1985 que en su art. 112 estableció que además de los 8 miembros cuya propuesta cabía a las Cámaras, también les correspondiera a las mismas la designación de los 12 restantes representantes del Poder Judicial con lo cual la totalidad de la nominación de los cargos de tan importante órgano, quedó en manos exclusivas del Poder Legislativo. Por tanto, si en un régimen como el español, en el cual al menos, la integración del cuerpo se encontraba de alguna forma regulada en el propio texto constitucional, el mismo fue burdamente violentado, desnaturalizando el fin tenido en cuenta para su creación, no era posible suponer que en el régimen argentino la normativa a sancionarse asegurara que la composición del Consejo de la Magistratura -dejada totalmente en manos del Congreso- tradujera un auténtico cambio en el mecanismo de designación y remoción de magistrados, posibilitando la real independencia del Poder Judicial en tan delicada misión.

4° Así fue que llegado el año 2006, y a iniciativa de la entonces senadora Cristina Fernández de Kirchner, se sancionó la ley 26.080 que modificando las anteriores, redujo la integración de 20 a 13 miembros, correspondiendo 3 a cada cámara (2 por la mayoría y 1 por la primera minoría); 3 jueces; 2 abogados; 1 representante del Ejecutivo y 1 por las universidades. Así, la ley dejó en manos de los órganos políticos, siete representantes del total de trece, con lo cual se violentó el mentado equilibrio entre todos los estamentos que lo integran. ¿Qué fundamentos dio CFK para tal reducción? Simplemente que la misma fue “una de las críticas que comparto absolutamente acerca de cómo se fue desarrollando este consejo, tiene que ver con una estructura que fue pensada originalmente como algo absolutamente dirigido y orientado a la selección y designación de los Jueces, pero que terminó finalmente con una superestructura de más de 230 o 240 funcionarios”. Sin embargo, y como una muestra más del “relato” en el año 2013 y bajo la eufemística denominación de “democratizar la justicia”, a iniciativa de la misma Cristina Fernández de Kirchner, se sancionó la ley 26.855 que volvió a elevar el número de miembros del cuerpo de 13 a 19 por lo que cabe preguntarse qué habría cambiado para que, la misma persona que opinaba de esta forma, haya presentado 7 años después la norma opuesta según la cual la integración sería de 3 jueces, 3 abogados, 6 académicos o científicos, 3 senadores, 3 diputados y 1 representante del Poder Ejecutivo. Sin embargo esta enmienda no llegó a tener vigencia frente a la inconstitucionalidad de algunas de sus cláusulas dispuesta por la Corte en el caso “Rizzo”.

5° Ahora la Corte ha declarado la inconstitucionalidad de la ley 26.080 precisamente por haberse violentado con la reducción de 20 a 13 miembros el equilibrio fijado por el art. 114 de la C.N pues como se sostuviera en dicho fallo “el régimen de integración, quórum y mayorías en vigencia hace evidente que el estamento político cuenta con el número de integrantes suficientes para realizar, por sí, acciones hegemónicas o de predominio sobre los otros tres estamentos técnicos, en clara transgresión al equilibrio que exige el art. 114 de la Constitución Nacional. Así, el estamento político cuenta con un total de siete representantes —seis (6) legisladores y un (1) representante del Poder Ejecutivo—, número que le otorga quórum propio y la mayoría absoluta del cuerpo, lo que le permite poner en ejercicio, por sí solo y sin la concurrencia de ningún representante de algún otro estamento, todas aquellas potestades del Consejo para las que no se ha fijado una mayoría agravada, las cuales —consideradas en su conjunto— revisten significativa trascendencia” Por tanto, “ninguno de los estamentos técnicos por sí, ni todos ellos en conjunto, tiene asegurado quórum para sesionar, ni mayoría para tomar decisiones de ningún tipo. Por el contrario, el estamento político puede sesionar por sí y adoptar por sí una gran cantidad de decisiones de relevancia significativa”

6° A fin de cumplimentar lo resuelto por la Corte fue menester que los diversos estamentos que componen el Consejo de la Magistratura procedieran a la elección de los miembros faltantes para elevar el cuerpo de 13 a 20 integrantes, esto es, 2 abogados; 1 juez; 1 representante más de cada cámara y 1 académico además de incluir al presidente de la Corte. De tal forma, el Senado comenzó el tratamiento de dos proyectos: uno del oficialismo que -sin acatar lo resuelto por la Corte- no incluye al presidente de la Corte e integra el Consejo con 17 miembros, a saber: 3 diputados; 3 senadores; 1 representante del PE; 4 jueces; 4 abogados; y 2 académicos. Por su parte la oposición presentó su proyecto de 20 miembros que incluye como titular al presidente de la Corte junto a 4 diputados; 4 senadores; 1 representante del PE; 4 jueces; 4 abogados y 2 académicos.

Es menester, por tanto, que respetando el espíritu del art. 114 de la C.N la nueva ley sustraiga a los poderes políticos la posibilidad de manejar a su antojo y sin oposición de los restantes estamentos, las delicadas funciones en materia de designación y remoción de magistrados que por sus características, se verán especialmente garantizadas si quienes intervienen en las mismas son jueces, abogados y académicos del derecho. Lo contrario -como viene ocurriendo- significaría violentar la independencia del Poder Judicial y por ende la división de poderes, presupuestos indispensables para el funcionamiento de una auténtica República.

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