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“UNA DE PIRATAS” por Carlos Baeza

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“Pirata: Ilegal, que carece de la debida licencia o que está falsificado” (2da. acepción Diccionario de la RAE)

Un reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa: “Juez, Luis Alfredo y otro c/ Honorable Cámara de Senadores de la Nación s/ amparo ley 16.986” (8/11/22) ha validado la postura doctrinal que sostuviéramos en una anterior nota (“La ignorancia al palo; 22/4/22) en torno al fraude con el cual el kirchnerismo usurpó uno de los escaños en el Consejo de la Magistratura en su nueva composición.

1° Cabe recordar que el Alto Tribunal nacional declaró inconstitucional la ley 26.080 de autoría de CFK que redujo el número original del Consejo de la Magistratura de 20 a 13 miembros según la originaria ley 24.347 y su complementaria 24.349, por entender que dicha normativa había violado el principio de equilibrio que debe existir entre los diversos estamentos que lo componen tal como lo exige el art. 114 de la C.N. Por tanto, el Alto Tribunal conminó al Congreso para que en un plazo de 120 días sancionara una nueva ley que contuviera la primitiva integración de 20 miembros incluyendo al presidente de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, ante el incumplimiento del Congreso para nombrar a sus representantes en el Consejo, el cuerpo se constituyó bajo la presidencia del titular de la Corte Horacio Rosatti y contando con los representantes de los estamentos de jueces, abogados y académicos, totalizando 18 miembros y con un quórum de 12, tal como así lo resolviera el mismo fallo del Alto Tribunal, restando solamente los representantes de las cámaras del Congreso. De tal forma y conforme a la ley 24.397 cuya vigencia dispusiera la Corte, sobre un total de 20 miembros, confirió a cada cámara 4 representantes que corresponderían dos al bloque con mayor representación legislativa; uno por la primera minoría y uno por la segunda minoría. Cabe aclarar que la fijación de las mayorías y minorías se realiza cada dos años, luego de la renovación de ambas cámaras después de cada acto electoral, por lo cual a ese momento, debían tenerse en cuenta los resultados de las elecciones de 2021, a saber: Diputados: Frente de Todos 118 miembros; PRO 50 y UCR 33; en tanto en el Senado fueron: Frente de Todos 35; UCR 18 y PRO 9.

2° No obstante el fallo de la Corte, el Senado no designó a sus representantes sino que mediante Decreto Parlamentario 33/22 dispuso que la bancada oficial del Senado “se dividiera” (como si hubiera ocurrido algún cisma en su interior) y así se formaron 2 espacios: el bloque Frente Nacional y Popular con 21 miembros y el bloque Unidad Ciudadana con 14 integrantes, con lo cual este último pasaría a ser la “segunda minoría”, designándose así al representante de esa cámara senador Martín Doñate y a su suplente el senador Guillermo Snopek; siendo que conforme a la composición resultante de la elección de 2021 -según se viera- los cargos correspondían al senador Luis Juez como titular y al senador Humberto Luis Schiavoni de acuerdo a los guarismos ya señalados. La Cámara de Diputados, en cambio, acató la decisión de la Corte y designó a una representante de la UCR por ser este bloque quien obtuviera la segunda minoría. Pero no se crea que la decisión de Massa fue un “alzamiento” contra la decisión de su jefa, sino que una vez más jugaron “al policía malo y al policía bueno”: Massa, sería este último pero en forma insólita el presidente del bloque que reemplazara a Máximo Kirchner y socio de Massa hizo de “policía malo” y presentó un amparo en la justicia contra la designación que el “policía bueno” hiciera. “Enfrentamiento” para consumo de la propia gilada.

3° Sostuvimos entonces que no estaba en discusión la facultad de las cámaras para aceptar la conformación de bloques partidarios o parlamentarios, ya que así lo autorizan los arts. 55 de los Reglamentos de ambas salas al disponer que los grupos de dos o más senadores, o tres o más diputados podrán organizarse en bloques de acuerdo con sus afinidades políticas; agregando el art. 56 del de la Cámara de Diputados que: “Los bloques quedarán constituidos luego de haber comunicado a la Presidencia de la Cámara mediante nota firmada por todos sus integrantes, su composición y autoridades”. De esta manera y desde el punto de vista formal, la conformación de 2 bloques como desprendimientos del oficialismo no está vedada; pero lo que no resulta admisible es pretender modificar a posteriori con ese desdoblamiento, el cómputo de mayorías y minorías consentido y aplicado con base en los comicios de 2021 y que sirviera además para la designación de autoridades de las cámaras así como para la constitución de las comisiones de las mismas. Pero además existía otro elemento que vedaba ese desdoblamiento ya que la ley vigente hasta el fallo de la Corte solo fijaba un máximo de 3 representantes por cada cámara correspondiendo “dos por la mayoría y uno por la primera minoría”, es decir, que no existía la “segunda minoría”, la que recién surge con ese fallo que al restablecer la primitiva ley, contempla 4 representantes que pertenecerán “dos al bloque con mayor representación legislativa; uno por la primera minoría y uno por la segunda minoría”.

4° Como era de esperar el bloque oficialista del Senado sostuvo que el fallo “no era aplicable” (como si hubiera algún fallo que pudiera ser aplicable o no) ya que la conformación de bloques en ese cuerpo era privativo del mismo y que por tanto se trataba de un caso no judiciable. Esta conclusión, además de falaz, desconoce el control de constitucionalidad conferido al Poder Judicial así como la división de poderes y por ello la Corte al comienzo del fallo sostuvo que “no está en discusión el ejercicio de la función legislativa. Tampoco se trata de revisar judicialmente la forma en que el Senado organiza su funcionamiento interno o decide los requisitos a los que están sometidos la conformación de los bloques y su modificación de acuerdo a la dinámica parlamentaria propia de ese cuerpo” sino que por el contrario el planteo exige examinar “si la Presidencia del Senado se apartó de tal aspecto del procedimiento y si, en consecuencia, vulneró los derechos invocados por los recurrentes”. Recordó el Alto Tribunal su propia jurisprudencia en el sentido que, “excepto aquellas cuestiones que la Constitución reservó exclusivamente a la discrecionalidad política de otros poderes del Estado, no está exenta del control de los magistrados de la República la lesión de derechos individuales proveniente de una violación de las normas constitucionales y reglamentarias que regulan los procesos a través de los cuales se ponen en ejercicio facultades, incluso privativas, de otros poderes” Por ello y “en virtud de que se trata de revisar el cumplimiento de un aspecto no discrecional del proceso por el cual el Poder Legislativo participa en la conformación de un órgano constitucional del Poder Judicial como lo es el Consejo de la Magistratura (artículo 114 de la Constitución Nacional), la cuestión resulta justiciable y debe ser sometida a un severo escrutinio por parte de este Tribunal. Ello es así pues el control judicial no recae sobre un acto relacionado con la dinámica propia de la organización interna de una de las cámaras del Congreso –materia que se encuentra reservada a su ámbito de discrecionalidad– sino sobre la regularidad del procedimiento seguido por dicha cámara para integrar un órgano constitucional incorporado en la reforma de 1994 para fortalecer la independencia del Poder Judicial” Asimismo agregó que “La deferencia del Poder Judicial al ejercicio que hace otro poder del Estado de sus potestades propias nunca significó una patente de corso para burlar el debido proceso parlamentario. Los tres Poderes del Estado deben ajustar su conducta a la Constitución y evitar un ejercicio abusivo de sus atribuciones constitucionales de manera que los principios democráticos y republicanos que le dan sentido a nuestro orden constitucional no resulten socavados”

5° Sentado ello, la Corte recordó que en el fallo que se declarara la inconstitucionalidad de la anterior integración del Consejo de la Magistratura se dispuso un plazo máximo de 120 días corridos, contados a partir de la notificación de la sentencia, para que el Consejo llevara a cabo las medidas tendientes a cumplir con el sistema de integración, quorum y mayorías del cuerpo. Y que en su consecuencia, la fecha de la notificación de la sentencia es el momento en el que “el Congreso debe tener en cuenta para determinar cuál es el bloque de cada cámara que, por ser la segunda minoría, debe proponer el representante correspondiente, toda vez que no ha habido una nueva elección legislativa que haya modificado la composición de la cámara” Dice la Corte “Que resulta indiscutido que al momento de la notificación de la sentencia del 16 de diciembre —y aún después del vencimiento de los 120 días dispuestos para su implementación— la segunda minoría a los efectos de la conformación del Consejo de la Magistratura era el ‘Frente PRO’. La reseña recién efectuada, sin embargo, demuestra que luego de esa fecha el bloque ‘Frente de Todos’, conociendo ya las reglas de integración establecidas por esta Corte, partió su bloque en dos y dispuso integrar cada uno de ellos con el número de senadores necesarios para quedarse con el bloque mayoritario y, al mismo tiempo, desplazar al ‘Frente PRO’ como segunda minoría. De ese modo, se viola el indudable objetivo de pluralidad representativa que la ley 24.937 persigue en la integración del Consejo de la Magistratura al referirse a los conceptos de mayor y menor representatividad en sus disposiciones”

6° Todo ello llevó al Alto Tribunal a concluir en que “el procedimiento de designación de los integrantes del Consejo de la Magistratura no es respetuoso de las exigencias constitucionales y legales aplicables sino manipulativo y desnaturaliza el fin constitucional de representación pluralista procurado por el constituyente y el legislador, por lo que no debe admitirse su validez. No puede dejar de mencionar este Tribunal que la realización de acciones que, con apariencia de legalidad, procuran la instrumentación de un artificio o artimaña para simular un hecho falso o disimular uno verdadero con ánimo de obtener un rédito o beneficio ilegítimo recibe un enfático reproche en múltiples normas del ordenamiento jurídico argentino. Tal reproche se acentúa cuando el ardid o la manipulación procura lesionar la exigencia de representación política (en este caso, con relación a las minorías), aspecto de suma trascendencia para la forma de gobierno representativa adoptada por el texto constitucional argentino y, en definitiva, su ideario democrático (artículo 36 de la Constitución Nacional)” Agregó que “la Presidencia del Senado debió haber nombrado a los representantes del bloque que constituía la segunda minoría a la fecha de la notificación del fallo, tal cual le fue solicitado por el ‘Frente PRO’. Lejos de ello, dicha Presidencia no solo omitió cumplir con ese pedido, sino que postergó su respuesta hasta que, finalmente, los hechos relatados le concedieron un rédito político contrario al referido pluralismo y a la expresión más elemental del ya citado principio de buena fe republicana” Por todo ello, la Corte hizo lugar al amparo y declaró la nulidad del decreto parlamentario que designara a los senadores oficialistas, disponiendo que deben asumir quienes así conformaran la segunda minoría.

7° La conclusión del fallo de la Corte no deja lugar a dudas en que se resolvió conforme a los hechos probados en la causa y sin invadir las facultades conferidas por la Constitución al Senado. Ello por cuanto el principal lenguaraz del aquelarre kirchnerista de ese cuerpo, el siempre fiel mayordomo Parrilli a quien su jefa califica cariñosamente como un (la continuación de la piel cornificada, formada por una fibra de queratina y constituida por una raíz y un tallo + “todo” en portugués) sostuvo -no obstante ser abogado- que lo resuelto por la Corte era una cuestión política que no podía ser judicializada, lo cual releva de todo comentario acerca de su supina ignorancia constitucional. Es que en materia de control de constitucionalidad, es decir, la facultad de revisión por parte del Poder Judicial de los actos de los otros dos poderes, deben distinguirse las cuestiones políticas (“political question”) de las que no lo son. Las primeras aluden a la imposibilidad de intromisión de los jueces en aquella esfera de atribuciones que la Constitución Nacional reserva a cada uno de los poderes Ejecutivo y Legislativo, pues lo contrario, importaría violar la división de funciones asignadas a todos ellos. Precisamente, la Corte en su fallo no emitió opinión ni juzgamiento alguno en torno a la facultad de las cámaras para organizar su funcionamiento interno, sino que lo reconoció expresamente, y -en lo que aquí interesa- respecto a la posibilidad de regular la composición de los bloques políticos, ya sea para crear nuevos espacios o dividir los ya existentes, pues se trata de una cuestión política reservada a las salas del Congreso según lo disponen los arts. 66 y 55 de la Constitución Nacional y de los Reglamentos de las mismas, respectivamente. Pero lo que sí puede hacer la Corte -y es lo que hizo- es revisar la regularidad del procedimiento seguido por el Senado para integrar el Consejo de la Magistratura -lo cual es una materia judiciable- tras lo cual el Alto Tribunal concluyó en que la Cámara Alta había realizado acciones que, “con apariencia de legalidad, procuran la instrumentación de un artificio o artimaña para simular un hecho falso o disimular uno verdadero con ánimo de obtener un rédito o beneficio ilegítimo” Ya el maestro Bidart Campos enseñaba con claridad meridiana que ningún órgano puede alegar la división de poderes para justificar un acto contrario a la Constitución, ya que “no hay competencia para infringir la Constitución. Es una regla elemental del poder constituido, que está por debajo del poder constituyente. Y es a los jueces a quienes incumbe poner en sus carriles al órgano descarriado. Precisamente, con ello se da a la división de poderes su sentido auténtico, que no es el de poder hacer cualquier cosa, sino de hacer lo que la Constitución manda, concede o permite”

Una vez más ha quedado demostrada la ausencia de un comportamiento republicano por parte del oficialismo al recurrir a prácticas fraudulentas que a poco de andar demostraron su falsedad, tal como ocurriera con las denuncias contra Enrique Olivera y Francisco de Narváez en plena campaña electoral, imputándoles al primero, tener cuentas no declaradas en el exterior (su denunciante, Daniel Bravo se retractó 2 años después) y al segundo haber mantenido conversaciones telefónicas con “el rey de la efedrina”, lo que la justicia desestimara por falso. O también la “desaparición forzosa” de Maldonado que concluyera en que eran falsas todas las supuestas denuncias que incriminaban a fuerzas de seguridad y que el nombrado había muerto ahogado. Ahora, se fraguó un desdoblamiento del bloque de senadores contrariando lo que resultaba de las elecciones de 2021 que fijaban el orden de prioridad de los distintos espacios políticos y con la única finalidad de usurpar un sitial que no les correspondía en el Consejo de la Magistratura. En la Argentina de la anomia no llama la atención este reiterado proceder aunque conviene destacar que el fraude institucional que se quiso perpetrar fuera puesto de relieve por un fallo de la Corte Suprema de Justicia, tribunal de última instancia y cuyas decisiones –que deben cumplirse- son irrecurribles. Está en manos del Senado escalar un conflicto de poderes cuyo final pudiera resultar incierto pero que, a no dudarlo, redundará en más desprestigio para un gobierno en retirada. Pareciera que Ambrose Bierce se anticipó muchos años a la actitud de los senadores kirchneristas al definir al Senado como un “Cuerpo de ancianos que cumple altas funciones y fechorías”.

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