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“Las reelecciones indefinidas en la Provincia de Buenos Aires” por Carlos Baeza

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“Muchos tienen tienda abierta engañando a la necia multitud, y si alguien denuncia su impostura se le castiga” (Leonardo da Vinci)

Como es de público conocimiento, en estos días el oficialismo estudia la posibilidad de modificar la ley provincial 14.836 que puso límites a la reelección indefinida de intendentes, legisladores, concejales y consejeros escolares que fuera aprobada en el año 2016 con el voto en contra del kirchnerismo/peronismo. Según los trascendidos la propuesta varía entre la derogación lisa y llana de la prohibición releccionista hasta la de una “reinterpretación” del texto legal.

1° El tema de la reelección de los funcionarios fue uno de los que más debates originaron en la Convención de Filadelfia base del texto constitucional que fuera el modelo seguido por nuestros constituyentes. Al respecto se presentaron dos posturas: quienes se oponían a ello, argumentaban que “el regreso de los funcionarios públicos, a la masa del pueblo, haciéndoles sentir directamente los efectos de su administración, era la mejor garantía que podía obtenerse de la prudencia de su conducta dirigiendo los negocios públicos. Esto debía al mismo tiempo moderar el ardor de su ambición, asegurar la independencia del Poder Ejecutivo, y ponerlos a cubierto de la necesidad de lisonjear las preocupaciones del momento, o de formar alguna intriga para asegurar su reelección”. En cambio, los partidarios de la reelección, consideraban que de vedarse esa posibilidad, se desalentarían los esfuerzos de quienes se encontraran en el cargo, “porque la mayor parte de los hombres desempeñan sus funciones con mucho menos celo, cuando saben que ellas deben terminar en época fija, de lo que lo harían siéndoles permitido esperar que por sus méritos podrían ser reelegidos”; a lo que cabía agregar el perjuicio que representaría privar al gobierno de la experiencia de un presidente exitoso (Story)

2° A diferencia de lo que ocurre con la Constitución Nacional, en la cual la posibilidad de reelección indefinida de los legisladores se encuentra regulada en su propio texto, la Constitución de Buenos Aires, respecto a diputados y senadores, se limita a fijar el periodo del cargo, pero guarda silencio en torno a la posibilidad de reelección; en tanto que para autoridades municipales, no obstante estar la provincia facultada para adoptar la autonomía municipal en su territorio por expreso reconocimiento del art. 123 C.N, no lo hizo al tiempo de sancionar el texto vigente desde 1994, por lo cual los municipios bonaerenses, a diferencia de los de otras provincias, no son autónomos. Por ello, el régimen municipal se rige por la Ley Orgánica de las Municipalidades la cual establecía que tanto el intendente como los concejales y consejeros escolares podrían ser reelectos sin fijar límites.

3° En el año 2016, la Legislatura bonaerense sancionó la ley 14.836 (B.O 22/9/16) modificatoria de la Ley Orgánica de las Municipalidades, mediante la cual se establecieron normas específicas en materia de reelecciones. En tal sentido el art. 3 dispuso que el Intendente y los concejales con mandato por 4 años podrán ser reelectos por un nuevo periodo, pero que si ya han sido reelectos no podrán nuevamente ser elegidos, sino con el intervalo de un periodo de igual duración. E igual directiva se estableció para los consejeros escolares según el nuevo art. 178 de la LOM. Finalmente, y respecto a los legisladores provinciales -diputados y senadores- el art. 13 bis. consagró idéntico principio al facultar la reelección por dos mandatos, pero requiriendo un intervalo de igual periodo de 4 años para pretender una nueva reelección. Y para no dejar dudas en cuanto al alcance de las modificaciones, el art. 7° estableció que el periodo de todos los funcionarios citados que se encontraran cumpliendo funciones al momento de la entrada en vigencia de la ley, sería considerado como primer periodo a los fines de la reelección; en tanto el art. 8 determina que quienes hayan sido reelectos por dos periodos consecutivos, deberán esperar cuatro años a fin de postularse nuevamente para ser designados en el mismo cargo.

4° Como adelantáramos, los argumentos de quienes propician dejar sin efecto esta normativa van desde derogarla completamente hasta “interpretarla” en lo que hace cuál debe ser considerado como “primer periodo”, esto es, el que va de 2015 a 2019 o, por el contrario, de 2019 a 2023. Se alega que habiéndose sancionado la ley en 2016, pretender aplicarla a quienes desde 2015 venían desempeñando funciones con mandato por 4 años, implicaría una utilización retroactiva que sería inconstitucional, por lo cual a quienes fueron funcionarios entre 2015-2019, no debería computarse ese lapso a los fines reeleccionarios, como “primer periodo” y que el mismo debería ser el que va desde 2019 a 2023 y, por tanto, podrían ser reelectos para ocupar los mismos cargos entre 2023-2027 que sería así recién el “segundo periodo”. Asimismo, se sostiene que prohibir las reelecciones supone una proscripción que viola el derecho a elegir y a ocupar cargos y que si un funcionario desea seguir en el cargo y sus votantes lo apoyan, el voto popular es lo que debe primar sin que una ley pueda impedir el ejercicio de esos derechos.

5° En lo que hace al primer argumento, debe recordarse que una situación similar se intentó para que el ex presidente Carlos S. Menem pudiera desempeñar un tercer periodo. El texto sancionado en 1853 posibilitaba la reelección de presidente y vice pero no en forma inmediata sino dejando transcurrir un plazo igual al de sus respectivos mandatos (en ese entonces, 6 años), mecanismo que de tal forma facultaba la indefinida reelección de dichos cargos. Pero en cambio, el actual art.90 según la reforma producida en 1994 posibilita que ambos funcionarios puedan ser reelegidos o sucederse recíprocamente en forma inmediata por un solo periodo; mientras que si ya hubiesen sido reelectos o se hubieran sucedido uno a otro, no podrán aspirar a dichos cargos sino con el intervalo de un periodo. Y la misma reforma dejó claramente explicitado en las Disposiciones Transitorias 9ª y 10ª sancionadas por la misma Convención, que el mandato del presidente en ejercicio al tiempo de dicha reforma, debía ser considerado como “primer periodo” a los fines del art.90 y por ende, el presidente que asumiera en 1995 cesaría el 10 de diciembre de 1999. No obstante el marco constitucional analizado, se pretendió -igual que ahora- que las citadas Disposiciones Transitorias al haber sido sancionadas en 1994, esto es, pendiente el mandato de Menem (1989-1995) no podían alcanzar al presidente en ejercicio y por ello, la nueva presidencia por el periodo 1995-1999 debería ser considerada como primer período lo cual posibilitaría un segundo mandato para el ciclo 1999-2003. Precisamente en la sesión del 27 de julio de 1994 el convencional García Lema sostuvo respecto a la Disposición Transitoria Novena que “Este es el sentido de la cláusula transitoria que permite computar como primer mandato al actual periodo del presidente en ejercicio”. Ante la obvia respuesta que podría llegar a dar la Corte Suprema de Justicia, el tema quedó archivado en el arcón de las cosas perdidas. De tal forma, así como la norma de la Constitución Nacional sancionada no impidió su inmediata vigencia para considerar como “primer periodo” el que venía desempeñando el presidente entonces en funciones y sin que ello fuera una aplicación retroactiva de la ley, igual criterio cabe seguir en el caso de la ley 14.836 y en su consecuencia, esa legislación sancionada en 2016 resulta aplicable a quienes desde 2015 venían ocupando un cargo y cuyo mandato desde esa fecha hasta 2019 debe ser considerado como “primer periodo” a los fines reeleccionarios; y así, todos quienes al concluir ese mandato fueran reelectos entre 2019-2023 estarán cumpliendo con su “segundo periodo” y no podrán aspirar a un tercer mandato (2023-2027)sin dejar pasar un “intervalo de un periodo” de igual duración.

6° Respecto al segundo argumento, el mismo tampoco tiene sustento legal. En efecto: como se viera, no se trata de un tema de “retroactividad legislativa” que implique privar de derechos políticos a votantes y candidatos, sino que, al igual que ocurriera en el orden nacional con la limitación de la reelección presidencial, el legislador no impide a quienes se encontraban en el ejercicio de sus cargos al tiempo de sancionarse la ley, poder continuar en ellos ni menos aún, al fenecer ese mandato, no poder ser reelectos por un nuevo periodo. Es que al tiempo de aprobarse la ley mencionada, se trataba de una cuestión abstracta ya que no existía posibilidad de alegar un agravio a los derechos políticos para los funcionarios en ejercicio en el sentido de no poder ser reelectos en el año 2023, toda vez que no existen derechos absolutos sino que todos ellos son relativos y deben ejercerse conforme a las leyes que los reglamenten (arts. 14 y 28 C.N). No hay entonces una expectativa frustrada de poder ejercer un tercer período inmediato, sino que se trata de una cuestión futura que dependerá de muchos factores, tales como ser propuestos por sus respectivos espacios políticos; alcanzar el mínimo caudal requerido para las P.A.S.O; triunfar en las generales y -en el caso de los cuerpos colegiados- quedar dentro del cupo de quienes integrarán en definitiva las listas, nada de lo cual representa hoy un perjuicio mensurable en términos de sufragio y ejercicio de los derechos políticos, frente a una clara normativa que ha limitado las reelecciones, lo cual debería ser imitado a nivel nacional para permitir una mayor transparencia electoral.

7° Finalmente, tampoco quedan dudas en torno a la expresión “intervalo de un periodo” que la ley exige para quienes habiendo cumplido ya dos mandatos, quisieran aspirar a una nueva reelección para lo cual la norma claramente señala que “no podrán nuevamente ser elegidos, sino con el intervalo de un periodo de igual duración”. Tal como lo sostiene acertadamente González Calderón al referirse a la reelección presidencial, el intervalo de un periodo no es el intervalo de un interinato más o menos largo; es el intervalo de un periodo presidencial completo. Así sería en el caso en que un presidente renuncie casi en vísperas de iniciarse el proceso electoral para reemplazarlo, haciéndose cargo del Poder Ejecutivo su reemplazante legal en forma interina. Siendo así, el renunciante no puede ser electo para el periodo cuyo proceso electoral va a iniciarse, pues estaría violando la prohibición de inmediata reelección. Por ello, la Constitución Nacional (art.91) dispone que “El presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su periodo de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde” (similar dispositivo contempla el art. 122 de la Constitución bonaerense) De tal forma, si el presidente en ejercicio cuando aún le restan 6 meses de mandato se ve afectado por una enfermedad que por la ley de acefalía le obliga a ceder el cargo al vicepresidente , éste completará el periodo faltante sin que tal circunstancia autorice al presidente a posteriori a pretender completar los 6 meses en los que no pudo desempeñarse: su mandato expira por expreso mandato al fenecer el periodo de 4 años fijado en el texto constitucional, sin importar si fue interrumpido por alguna causa.

De allí que similar criterio debió seguir la ley provincial en comento pero sin embargo se adoptó un sistema que se presta a artimañas electorales y que ya ha dado sus frutos. En efecto: el art. 1 del decreto-reglamentario 265/19 establece que la prohibición de reelección para un tercer mandato consecutivo comprende a todos los que habiendo sido elegidos en el mismo cargo para un segundo mandato, hayan asumido el mismo y ejercido el cargo por más de dos años continuos o alternados; mientras que el art. 6° de la ley dispone que en el caso de los suplentes; concejales; consejeros escolares; diputados o senadores que asuman el cargo en reemplazo de un titular por más de dos años, se considerará que han cumplido un periodo a los efectos de las reelecciones; en tanto que De tal forma, algunos intendentes “pícaros” han decidido pedir licencias antes de cumplir los 2 años de mandato (fecha que fenece dentro de pocos días: el próximo 10 de diciembre) y en un gesto típico de la “viveza criolla” que los caracteriza, dejaron sus cargos para asumir otras funciones a nivel provincial o nacional que no son más que “cargos testimoniales”, pretendiendo así que por el menor lapso cumplido, no les sea aplicable la prohibición de reelección; y una vez sorteado este “pequeño” obstáculo, renunciarán a sus “cargos testimoniales” y pretenderán volver a sus anteriores labores como intendentes entre 2023-2027, en lo que así sería recién su “segundo” periodo. De tal forma la nómina de intendentes que no podrían acceder a un tercer periodo es cercana a 90, de los cuales algunos “pícaros” ya han recurrido a las licencias anticipadas, tal como lo hicieran Jorge Ferraresi (Avellaneda); Mariano Cascallares (Almirante Brown); Martín Insaurralde (Lomas de Zamora); Gabriel Katopodis (San Martín); Leandro Nardini (Malvinas Argentinas) y Juan Zabaleta (Hurlingham).

De seguirse la misma doctrina que rige tanto para la reelección del presidente o del gobernador bonaerense, si un intendente electo por 4 años renuncia cuando aún no llegó a los 2 años para asumir otro cargo o por cualquier otra circunstancia, la ley debió considerar que tal evento no interrumpe el cómputo de su plazo de 4 años -sin importar que el cese se haya producido antes de los 2 años o después de ellos- y por ende y a los fines de la reelección debe considerarse como periodo completo. De tal forma, varios intendentes que fueran elegidos en 2015-2019 (primer periodo) y reelectos para el mismo cargo por el lapso 2019-2023 (segundo periodo) no podrían invocar que al haber abandonado este último antes de cumplir los 2 años, han “interrumpido” el “segundo” mandato y por tanto podrían presentarse nuevamente entre 2023-2027.

Habrá que aguardar para saber si las propuestas de reformas se concretan y con qué alcance, como igualmente la forma en que votarán quienes en su momento apoyaron la ley que se pretende modificar. Caso contrario se estaría perpetrando un nuevo atentado contra la Ley Fundamental y entonces, como enfatiza el mismo González Calderón -al referirse a la reelección presidencial- “Si el pueblo consintiera dicho fraude y aquella violación del texto constitucional, merecería que el que los comete se ungiera a sí mismo con una corona imperial”. Lo patético es que los mismos que crearon una limitación a las indefinidas reelecciones provinciales, ahora bastardearán el mandato popular y sus propias acciones en un gesto que en la Argentina de la anomia produce, al menos, un pequeño asco republicano.

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