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“El Poder Judicial” por Carlos Baeza

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Luego de haber analizado la conformación de los poderes Legislativo y Ejecutivo así como del derecho parlamentario, toca hoy referirnos al tercero de dichos poderes, esto es, el Poder Judicial y su influencia en el marco de los derechos y garantías individuales que la Constitución Nacional tutela como resguardo de la forma republicana.

1°La función del Poder Judicial

A partir de las primitivas formas de represalias directas hacia el grupo al que pertenecía el ofensor, pasando por otras de tipo individual, tales como el “ojo por ojo”, la función de juzgar fue confiriéndose a terceras personas, ajenas tanto al delincuente como a la víctima; y si bien al comienzo ella estaba en manos del monarca quien detentaba además las funciones ejecutiva y legislativa, la consolidación del sistema republicano fue consagrando paulatinamente la separación total de aquellas, como máxima garantía en la administración de justicia. Por tanto, la primera característica del Poder Judicial “es la de servir de árbitro. Para que tenga lugar la actuación de los tribunales, es indispensable que haya litigio. Para que haya juez, es necesaria la existencia de un proceso. En tanto que una ley no dé lugar a una demanda, el poder judicial no tiene ocasión de ocuparse de ella” (Tocqueville)
De allí que nuestra Constitución, ya desde el preámbulo se propone como una de sus finalidades la de “afianzar la justicia” y para asegurar los derechos y garantías de todos los habitantes manteniendo la igualdad entre ellos, se han suprimido los fueros personales (art. 16), en tanto nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de expropiación o sentencia judicial fundada en ley, ni obligado a la prestación de servicios personales salvo disposición legal en tal sentido (art. 17). Igualmente, nadie puede ser penado sin juicio previo sobre la base de una ley anterior; ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces naturales designados antes de la comisión del hecho; ni obligado a declarar contra sí mismo, siendo inviolable la defensa en juicio de la persona y sus derechos (art. 18); en tanto la reforma de 1994 ha incorporado en forma explícita las acciones de hábeas corpus, amparo y hábeas data (art. 43).

Dado el sistema federal adoptado, la Ley Fundamental impone a las provincias que en sus constituciones locales aseguren -entre otros principios- la administración de justicia (art. 5°) por lo cual se organiza así un doble régimen jurisdiccional: la Nación, dicta los códigos de fondo -civil, penal, etc.- y crea una estructura a cuyo frente se encuentra la Corte Suprema de Justicia y por debajo de ella los tribunales inferiores que el Congreso crea; en tanto las provincias en ejercicio de su autonomía dictan los códigos de forma o de procedimientos y regulan la creación y manera de designar a sus propios órganos judiciales.

2° Garantías de independencia. El art.110 C.N dispone que “Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones”.

Dos son, entonces, las garantías con las que se procura asegurar la independencia de los integrantes del Poder Judicial frente a las posibles presiones de los restantes detentadores.

a) en primer término, la inamovilidad en los cargos. A diferencia de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo cuyos mandatos son objeto de periódicas renovaciones, los miembros del Poder Judicial son inamovibles en sus cargos mientras mantengan buena conducta y previa remoción mediante juicio político cuando así no ocurra. Es que de los tres poderes, el Judicial “será siempre el menos peligroso para los derechos políticos de la Constitución, porque su situación le permitirá estorbarlos o perjudicarlos, en menor grado que los otros poderes. El Ejecutivo no sólo dispensa los honores sino que posee la fuerza militar de la comunidad. El legislativo no sólo dispone de la bolsa, sino que dicta las reglas que han de regular los derechos y los deberes de todos los ciudadanos. El judicial, en cambio, no influye ni sobre las armas, ni sobre el tesoro; no dirige la riqueza ni la fuerza de la sociedad y no puede tomar ninguna resolución activa” (Hamilton)

b) además, y como otra garantía de la independencia del Poder Judicial, las remuneraciones de los magistrados no pueden ser alteradas mientras ejerzan sus cargos, como manera de prevenir presiones de los otros poderes, motivadas en reducciones salariales que de alguna manera pudieran influir en sus decisiones. A diferencia de lo que ocurre con el Poder Ejecutivo, cuya asignación no puede ser aumentada ni disminuida, la de los jueces sólo no puede ser reducida, por lo cual el Congreso puede variar la remuneración de los jueces pero no así disminuirla mientras ejerzan el cargo.

3° La Corte Suprema de Justicia

La Constitución de 1853 creaba como cabeza del Poder Judicial una Corte Suprema de Justicia integrada por 9 jueces y 2 fiscales, pero la reforma de 1860 modificó la cláusula y eliminó la mención a la cantidad de miembros que la integraría, la que a partir de entonces se determinaría por ley. Por tanto el art. 108 C.N se limita a señalar que “El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación”. Si bien en alguna oportunidad la ley fijó el número de miembros en 7 y hasta 9 jueces, en general ha prevalecido la composición inicial de 1862 con 5 jueces que es la actual.

En cuanto a la designación de los magistrados, han existido distintos mecanismos tal como ocurriera en Francia antes de la Revolución, en que la base de una buena formación para ejercer los cargos era la riqueza, por lo cual los mismos se compraban. En otros casos, como ocurre en varios estados norteamericanos, la elección es popular; en tanto igualmente se ha experimentado la designación gubernamental, ya por medio del Parlamento o del Ejecutivo, e inclusive por órganos especiales, integrados además por representantes de juristas y magistrados. En nuestro caso los integrantes del Alto Tribunal son designados por el presidente con acuerdo del Senado por el voto de dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública convocada al efecto (art. 99 inc. 4°); en tanto su remoción corresponde a las cámaras mediante el procedimiento del juicio político (arts. 53, 59 y 60).Respecto al resto de los jueces y si bien su designación y remoción era similar, la reforma constitucional de 1994 modificó el procedimiento, de forma tal que si bien el nombramiento sigue en poder del Ejecutivo y el Senado, previo a ello los aspirantes a cubrir vacantes deben someterse a un concurso por parte del Consejo de la Magistratura el cual eleva sus resultados a dichos órganos para su designación (art. 114 C.N); mientras que la remoción se confía a un Jurado de Enjuiciamiento que lleva adelante el procedimiento (art. 115 C.N).

4° Calidades exigidas

Teniendo en cuenta el régimen federal adoptado y el consecuente marco de autonomía que permite a las provincias organizar su administración de justicia (art. 5° de la Constitución), es indudable que la Ley Fundamental sólo pudo referirse a las calidades requeridas para integrar la organización judicial nacional, pero aún dentro de ella, tampoco le era dable regular la composición de los demás tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia, tarea que corresponde a la reglamentación legal. En consecuencia, la Constitución solo alude a los requisitos exigidos a los miembros de la Corte Suprema de Justicia y al igual que en el caso del presidente, ha fijado sólo algunas calidades para el ejercicio del cargo remitiendo en forma imperfecta a los requisitos exigidos en el caso de los senadores. En este aspecto, el art. 111 determina que “Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador”. De esta forma, se exige: a) ser abogado, con ocho años de ejercicio; b) tener 30 años de edad como mínimo; c) ser argentino nativo, por opción o naturalizado; d) en los dos últimos casos, contar con seis años de ejercicio de la ciudadanía. No se exige, en cambio, el requisito de la renta anual ni el de ser nativo de una provincia o contar con dos años de residencia inmediata en ella, conforme se viera en otra anterior nota en cuando a los recaudos para ser senador.

5° Competencias de la Corte Suprema de Justicia

La Corte Suprema de Justicia, como máximo y último tribunal nacional, así como los restantes tribunales nacionales, tienen acotada su competencia a aquellas materias que la Constitución le asigna y que se encuentran taxativamente enumeradas en la Ley Fundamental. Ello supone que no en todos los casos, una causa judicial pueda llegar en última instancia ante la Corte pues si así no fuera, su labor sería inviable. Por tanto, la Constitución le atribuye a la Corte 2 tipos de competencias:

a) en primer lugar, la denominada originaria y que significa que ciertos casos no nacen en tribunales inferiores, sino que se inician y fenecen en el Alto Tribunal. Ello ocurre solo en dos supuestos: en todos los asuntos en los que intervengan embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte (art. 117 C.N)

b) la segunda es la derivada o por apelación, esto es, que el caso se origina en un tribunal inferior y mediante sucesivas apelaciones a otros órganos superiores, llega finalmente a la Corte. Ello se da en los asuntos regidos por la Constitución, leyes nacionales y tratados internacionales; en las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima y cuando sea parte la Nación (arts. 116 y 117 C.N)

6° El control de constitucionalidad

La Constitución Nacional, en su art. 31 sienta el principio de supremacía según el cual la misma es la norma superior y todas las demás que estén bajo de ella -leyes, tratados, decretos, resoluciones, etc.- deben estar de acuerdo con la misma. Por consiguiente, si alguna de esas normas inferiores estuviera en contra de la Constitución, cabe al Poder Judicial declarar su inconstitucionalidad para mantener vigente su texto y el citado principio de supremacía. De tal forma nuestro sistema de contralor jurisdiccional es difuso, esto es, que -en principio- cualquier juez o tribunal de las diferentes instancias y competencias, puede declarar la inconstitucionalidad de una norma, sin perjuicio de la decisión que, según los casos, pueda adoptar la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de intérprete final del texto constitucional. El origen de este principio se ubica en el célebre caso “Marbury vs. Madison” (1803) cuando el juez Marshall sostuviera: “Hay sólo dos alternativas demasiado claras para ser discutidas: o la Constitución controla cualquier ley contraria a aquélla, o la Legislatura puede alterar la Constitución mediante una ley ordinaria. Entre tales alternativas no hay términos medios: o la Constitución es la ley suprema, inalterable por medios ordinarios; o se encuentra al mismo nivel que las leyes y de tal modo, como cualquiera de ellas, puede reformarse o dejarse sin efecto siempre que al Congreso le plazca. Si es cierta la primera alternativa, entonces una ley contraria a la Constitución no es ley; si en cambio es verdadera la segunda, entonces las constituciones escritas son absurdos intentos del pueblo para limitar un poder ilimitable por naturaleza.
Ciertamente, todos aquellos que han elaborado constituciones escritas las consideran la ley fundamental y suprema de la Nación, y consecuentemente, la teoría de cualquier gobierno de ese tipo debe ser que una ley repugnante a la Constitución es nula”. Esta doctrina fue adoptada por nuestra Corte a partir del caso “Sojo” (1887)

Ello no significa que el Poder Judicial, cuando ejerciendo el control de constitucionalidad que la Ley Fundamental le confiere, declara inconstitucional una ley del Congreso o un decreto del Poder Ejecutivo asuma un rol superior al de dichos dos poderes, sino que como afirma Hamilton cabe considerar “que los tribunales habían sido concebidos como un cuerpo intermedio entre el pueblo y la legislatura, con la finalidad -entre otras- de mantener a ésta dentro de los límites asignados, dado que la interpretación de las leyes es propia de los órganos jurisdiccionales. A los jueces incumbe, entonces, determinar el significado tanto de la Constitución como de cualquier norma emanada del Legislativo”. Y agrega que “Esta conclusión no supone de ningún modo la superioridad del poder judicial sobre el legislativo. Sólo significa que el poder del pueblo es superior a ambos y que donde la voluntad de la legislatura, declarada en sus leyes, se halla en oposición con la del pueblo, declarada en la Constitución, los jueces deberán gobernarse por la última de preferencia a las primeras”.

Esta prerrogativa esencial del Poder Judicial no ha sido siempre entendida por algunos gobiernos argentinos que, ignorantes del principio de supremacía constitucional así como de la independencia del Poder Judicial y el principio republicano de separación de poderes, han afirmado que dicho poder al obra así incurre en el denominado lawfere, extraña conjura entre jueces, medios de comunicación y otros actores sociales -hasta ahora nunca se pudo demostrar su existencia- que solo emiten fallos adversos a sus intereses.

Una respuesta

  1. Uno lee ésto y no sabe si reir o llorar. No sólo tenemos leyes inconstitucionales sino que tenemos leyes irracionales y sesgadas paradas en los mismos pilares falaces de toda nuestra jurisprudencia, heredados de los sesgos cognitivos y adoctrinamiento de mediocridad ética de nuestra sociedad. Nada de extrañar cuando vemos las tres firmas debajo de nuestro código civil, que tiene al principio de onus probandi por marca de papel sanitario.
    ¿Como le dices al juez que te juzga está violando las bases del derecho universal al invertir la carga de la prueba, eludir evidencias y SER PARTE?
    Hasta que no comencemos a quemar a estos funcionarios en la plaza el problema no tendrá cura.

Comentarios

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